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CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1898

CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1898

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE CENTRO AMÉRICA DE 1898

NOSOTROS LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO DE LOS ESTADOS DE HONDURAS, NICARAGUA Y EL

SALVADOR, REUNIDOS EN ASAMBLEA GENERAL, DECRETAMOS Y SANCIONAMOS LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA

PARA LOS ESTADOS UNIDOS DE CENTROAMÉRICA

TÍTULO 1

DE LA NACIÓN Y DE LAS BASES DE UNIÓN DE LOS ESTADOS.

Art. 1º.-Los Estados de Honduras, Nicaragua y El Salvador se constituyen en República Federal, con el nombre de ESTADOS UNIDOS DE CENTRO AMÉRICA.

Art. 2º.-Los Estados son iguales como entidades políticas, y conservar la soberanía no delegada en esta Constitución.

Art. 3º.-Los Estados quedan comprometidos:

  1. A dar al Gobierno Nacional los auxilios que éste les pida para repeler toda agresión que dañe la independencia de la República o la integración de su territorio.
  2. A organizar en cada uno de ellos un Gobierno democrático representativo, de acuerdo con los principios y garantías de las constituciones de la República, y a hacer efectiva la alternabilidad en el Poder.
  3. A no enajenar a otra Nación parte de su territorio, ni á implorar su protección.
  4. A ceder gratuitamente a la Nación el territorio que sea conveniente para el Distrito Federal, lo mismo que para los fuertes, arsenales y demás obras públicas que el Gobierno construya, y los edificios del Estado que aquélla necesite.
  5. A someterse a la decisión que los Poderes Federales dicten dentro de la órbita de sus atribuciones en todas las controversias que se susciten entre ellos.
  6. A no hacerse ni declararse la guerra entre sí, en ningún caso.
  7. A no celebrar alianza, tratado ó coalición con otro Estado ni con Nación, y á no separarse de la República.
  8. A cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y las leyes de la República, y los decretos y órdenes que el Ejecutivo Nacional expidiere en uso de sus facultades, y las decisiones de los Tribunales de la Unión.
  9. A no permitir enganches o levas de ninguna especie, ni la introducción o tránsito de fuerzas, de elementos de guerra, y, en general, ningún acto de hostilidad recíproca, o en contra de cualquier nación.
  10. A no prohibir el consumo de sus productos, salvo en lo que concierne á los artículos estancados.
  11. A no establecer aduanas.
  12. A no tener en ningún tiempo tropa permanente, ni buques de guerra, ni almacenes con elementos o pertrechos.
  13. A establecer entre sí el libre cambio de sus productos y demás mercaderías, sin gravarlas con impuestos de ninguna clase por la importación y exportación de un Estado á otro, excepto las especies estancadas.
  14. A entregarse los criminales que, conforme á la ley, reclamen las autoridades respectivas.

Art. 4º.-En cada Estado harán fe los documentos públicos y auténticos procedentes de los Estados.

Art. 5º.-Los Poderes de la República repelerán toda invasión ó violencia exterior y restablecerán el orden alterado por una sublevación, revolución o rebelión interior.

Art. 6º.-Se establece la perfecta igualdad de derechos políticos o civiles entre los naturales de los diversos Estados de la Unión.

TÍTULO II

DE LA SOBERANÍA, TERRITORIO Y FORMA DE GOBIERNO

Art. 7º.-La Nación es soberana é independiente, y la soberanía reside en la universalidad de los ciudadanos.

Art. 8º.-Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.

Art. 9º.-Los límites de la República y su división territorial serán determinados por una ley.

Art. 10.-Los Estados de Nicaragua, Honduras y El Salvador conservan sus límites actuales, menos en la parte que corresponde al Distrito Federal.

Art. 11.-Además de la división general del territorio en Estados, podrá haber otro dentro de los límites de cada uno de éstos, para el régimen político, administrativo y judicial.

Art. 12.-El territorio nacional comprende el de los Estados y el que éstos cedan para el Distrito Federal.

Art. 13.-El Distrito Federal se forma, por ahora, con los departamentos de la Unión, Valle, Choluteca y Chinandega. El Poder Legislativo, cuando lo crea oportuno, determinará el territorio donde deba establecerse definitivamente, o la organizará de manera distinta. El Poder Ejecutivo Provisional se instalará en Amapala, y podrá designar interinamente para capital de la República cualquiera de las poblaciones comprendidas en el Distrito Federal, mientras se reúne el Poder

Legislativo.

Art. 14.-El gobierno de la Nación es democrático representativo, y se divide en tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, independientes entre sí.

TÍTULO III

DE LOS DERECHOS CIVILES Y GARANTÍAS SOCIALES

Art. 15.-La Constitución garantiza a los habitantes de la República la seguridad individual, el honor, la libertad, la igualdad y la propiedad.

Art. 16.-Toda persona es libre para disponer de sus propiedades, sin restricción alguna, por venta, donación testamento o cualquier otro título legal.

Art. 17.-El esclavo que pise el territorio de la República queda libre.

Art. 18.-Todos tienen derecho de entrar en la República y salir de ella, permanecer en su territorio y transitar por él, con estricta sujeción a las leyes.

Art. 19.-La extradición sólo podrá estipularse para los reos de delitos comunes graves; pero en ningún caso respecto de los nacionales, ni por delitos políticos, aunque a consecuencia de éstos resultare un delito común grave.

Art. 20.-Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público. Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas.

Art. 21.-Se garantiza la libertad de reunión sin armas y la asociación para cualquier objeto lícito, sea este religioso, moral, científico, o de cualquier otra naturaleza. La ley no autoriza las asociaciones que obliguen a una obediencia ciega, contraria a los derechos individuales, o que impongan votos de clausura perpetua. Tampoco autoriza convenios en que el hombre pacte su proscripción.

Art. 22.-Toda persona goza del derecho de tener y portar armas con arreglo a la ley.

Art. 23.-Toda persona tiene derecho de dirigir sus peticiones a las autoridades legalmente establecidas, y de que se resuelva y se le haga saber la resolución que sobre ellas se dicte.

Art. 24.-Se prohíbe la confiscación, ya como pena o en otro concepto, sea cualquiera la forma en que se haga. Las autoridades que contravengan a esta disposición responderán en todo tiempo con sus personas y bienes por el daño inferido. Las cosas confiscadas son imprescriptibles.

Art. 25.-La vida humana es inviolable, y la pena de muerte no se impondrá en ningún caso.

Art. 26.-Quedan prohibidas en la República las penas perpetuas, la fustigación y toda especie de tormento.

Art. 27.-Ninguna persona puede ser privada de su libertad, ni de su propiedad sin ver previamente oída y vencida en juicio, conforme a las leyes; ni puede ser enjuiciada civil ni criminalmente dos veces por la misma causa.

Art. 28.-Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le impute, ante tribunal competente y con las formas propias del juicio respectivo.

Art. 29.-Ninguna autoridad podrá dictar orden de detención ni prisión, sino con arreglo a la ley. El término de la detención para inquirir no podrá pasar de ocho días.

Art. 30.-La correspondencia epistolar y telegráfica es inviolable. La correspondencia interceptada no hará fe ni podrá figurar en ninguna especie de actuación.

Art. 31.-El domicilio es inviolable, y no podrá decretarse su allanamiento, sino para la averiguación de los delitos, o en persecución de los delincuentes, en la forma y en los casos determinados por la ley.

Art. 32.-Unos mismos jueces no pueden conocer en diversas instancias de una misma causa.

Art. 33.-Todos los hombres son iguales ante la ley.

Art. 34.-Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en material penal, cuando favorezcan al delincuente.

Art. 35.-Toda persona puede libremente expresar, escribir, imprimir y publicar sus pensamientos, sin previo examen, censura ni caución; pero será responsable ante el Jurado por los delitos que cometiere.

Art. 36.-La propiedad, de cualquiera naturaleza que sea, es inviolable. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, sino por causa de necesidad o utilidad pública legalmente comprobada, y previa una justa indemnización. En caso de expropiación motivada por las necesidades de la guerra, la indemnización puede no ser previa.

Art. 37.-Se garantiza la libre enseñanza. La que se costee con fondos públicos será laica, y se organizará conforme a unos mismos sistemas educativos. La primaria será, además, gratuita y obligatoria.

Art. 38.-Toda industria es libre; pero la ley podrá estancar en provecho de la Nación, o de los estados, los ramos que se estime conveniente.

Art. 39.-No habrá monopolios de ninguna clase, ni prohibiciones a título de protección a la industria. Exceptuase la acuñación de moneda y los privilegios que por tiempo limitado se concedan a los inventores o perfeccionadores de alguna industria.

Art. 40.-Toda persona tiene derecho de pedir y obtener amparo contra cualquiera autoridad o individuo que restrinja el ejercicio de los derechos individuales garantizados por la presente Constitución. Una ley especial reglamentará la manera de hacer efectivo este derecho.

Art. 41.-Ningún poder ni autoridad tiene facultad para restringir ni alterar las garantías constitucionales, las que sólo podrán suspenderse en los casos de guerra exterior, rebelión o sedición. La Ley de Estado de Sitio determinará las garantías que pueden suspenderse, y el tiempo y forma en que esa suspensión deba tener lugar.

Art. 42.-Los derechos y garantías que declara esta Constitución no excluyen otros derechos y garantías no enumeradas en ella, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno adoptada.

Art. 43.-Se establece el juicio por Jurados para lo criminal. La ley organizará y reglamentará esta institución.

TÍTULO IV

DE LOS NACIONALES Y EXTRANJEROS

Art. 44.-Son naturales de los Estados Unidos de Centro-América:

  1. Los nacidos en territorio de la República, excepto los hijos de extranjeros no naturalizados.
  2. Los hijos de padre o madre natural de la República, que nacieren en el extranjero, sino optaren por otra nacionalidad.
  3. Los hijos de las Repúblicas de Guatemala y Costa Rica, que ante la primera autoridad departamental manifiesten su deseo de ser nacionales.
  4. Los hijos legítimos de madre natural y padre extranjero si nacieren en el territorio de la República, y optaren por la nacionalidad de los Estados Unidos de Centro-América.

Art. 45.-Son naturalizados en los Estados Unidos de Centro América.

  1. Los hispanoamericanos que lo soliciten de la primera autoridad del departamento comprobando su buena conducta y un año de residencia en el país.
  2. Los extranjeros, que hagan la misma solicitud, comprobando su buena conducta y la residencia de dos años continuos en la República.
  3. Los extranjeros que acepten cualquier empleo público, con goce de sueldo, salvo en el profesorado.

Art. 46.-Los extranjeros están obligados, desde su llegada al territorio, a respetar a las autoridades de la República y a observar las leyes.

Art. 47.-Los extranjeros gozan en la República de los mismos derechos civiles que los hijos del país; en consecuencia, pueden adquirir toda clase de bienes; pero quedan sujetos, en cuanto á estos bienes, a las cargas ordinarias y extraordinarias de carácter general a que están sujetos los nacionales.

Art. 48.-Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones, ni exigir indemnización alguna de la república, sino en los casos y en la forma que pudieran hacerlo los naturales.

Art. 49.-Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática, sino en el caso de denegación de justicia. No se entiende por tal, el que un alto ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Si contraviniendo a esta disposición, no terminaren amistosamente las reclamaciones que promueven, y por ellas se causaren perjuicios al país perderá el derecho de habitar en él.

Art. 50.-Las leyes podrán establecer las formas y casos en que pueden negarse a un extranjero la entrada al territorio de la República, u ordenarse su expulsión por considerado pernicioso.

TÍTULO V

DE LOS CIUDADANOS

Art. 51.-Son ciudadanos todos los individuos naturales o naturalizados en los estados de Centro América, mayores de veintiún años, y los mayores de dieciocho que sean casados, o sepan leer y escribir.

Art. 52.-Son derechos de los ciudadanos, el sufragio y el optar a los cargos públicos, todo con arreglo a la ley.

Art. 53.-Se suspenden los derechos de ciudadano:

  1. Por naturalizarse en país extranjero.
  2. Por sentencia judicial que traiga consigo la suspensión de la ciudadanía.
  3. Por auto de prisión o declaración de haber lugar a formación de causa.
  4. Por embriaguez habitual
  5. Por vagancia legalmente declarada.
  6. Por notoria enajenación mental.
  7. Por interdicción judicial.
  8. Por ser deudor fraudulento declarado.
  9. Por admitir empleo de naciones extranjeras, sin licencia del Poder Legislativo, o del Ejecutivo en receso del Congreso si el que lo admite reside en la República. Para los efectos de este número, las otras Repúblicas de Centro-América no se consideran como

extranjeras.

TÍTULO VI

DE LAS ELECCIONES

Art. 54.-El derecho de elegir es irrenunciable, y su ejercicio obligatorio.

Art. 55.-El voto de los ciudadanos será directo y público.

Art. 56.-Sólo los ciudadanos mayores de veintiún años, que se hallen en ejercicio de sus derechos, son elegibles.

Art. 57.-Una ley especial reglamentará la manera de practicar las elecciones.

TÍTULO VII

DEL PODER LEGISLATIVO

Art. 58.-El Congreso Federal se compone de dos Cámaras: la de Senadores y al de Diputados. Esta

representa al pueblo de los Estados Unidos de Centro América, y se compondrá de los diputados que correspondan á cada Estado, en razón de un propietario y un suplente por cada treinta mil habitantes, y uno más por un residuo que no baje de quince mil habitantes. Mientras se levanta el censo de la República, la elección se practicará a razón de catorce diputados propietarios y catorce suplentes por cada Estado y, cuatro propietarios y cuatro suplentes por el Distrito Federal.

Art. 59.-El Senado representa a los estados como entidades políticas de la Unión, y se compondrá de seis Senadores propietarios y seis suplentes por cada Estado, nombrados por las respectivas Legislaturas, y de tres propietarios y tres suplentes por el Distrito Federal.

Art. 60.-Las Cámaras se reunirán ordinariamente en la capital de la República, sin necesidad de

convocatoria, del primero al quince de enero de cada año; y extraordinariamente cuando sean convocadas por el Poder Ejecutivo.

Art. 61.-Las sesiones ordinarias durarán sesenta días, pudiendo prorrogarse hasta por cuarenta días más.

Art. 62.-Las cámaras abrirán y cerrarán sus sesiones públicas y simultáneamente salvo el caso en que el Senado ejerza funciones especiales. Se necesita que esté reunida la mayoría absoluta de los miembros que las componen, para que puedan abrir sus sesiones.

Art. 63.-Con la concurrencia por lo menos de cinco miembros de cada Cámara se organizará el Directorio, y podrán dictarse las providencias necesarias para la instalación del Congreso, conforme lo establezcan los respectivos reglamentos.

Art. 64.-La mayoría de los miembros de cada Cámara será suficiente para deliberar; pero cuando haya menos de los dos tercios de los electos será necesario el consentimiento de los dos tercios de los presentes para toda resolución.

Art. 65.-Cuando el Ejecutivo convoque extraordinariamente al Congreso éste sólo podrá tratar de los negocios que se sometan a su conocimiento, y las sesiones durarán el tiempo que sea necesario.

Art. 66.-Los Senadores durarán en sus funciones seis años, pudiendo ser reelectos: se renovarán por tercios cada dos años, siendo las dos primeras renovaciones por la suerte.

Art. 67.-Los diputados durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos: se renovarán por mitad cada dos años, siendo la primera renovación por la suerte.

Art. 68.-Par ser electo Senador se requiere: estar en ejercicio de los derechos de ciudadano, se mayor de treinta años, de notoria honradez, ilustración y natural ó vecino del estado que lo nombra, o del Distrito Federal en su caso.

Art. 69.-Para ser diputado se requiere: estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, ser mayor de veintiún años, de notoria honradez, instrucción, y ser natural o vecino del Estado que lo elige, o del Distrito Federal en su caso.

Art. 70.-Los individuos de una y otra Cámara representan a la Nación.

Art. 71.-No pueden ser electos Senadores ni Diputados:

  1. Los empleados del Gobierno Federal con goce de sueldo, sino después de tres meses de haber cesado en sus funciones.
  2. Los que hubieren administrado ó recaudado fondos públicos mientras no obtengan el finiquito de sus cuentas.
  3. Los militares en servicio: y
  4. Los contratistas de obras o servicios públicos costeados con fondos del Estado; y los que de resultas de tales contratos tengan reclamaciones pendientes.

Art. 72.-Los Senadores y Diputados gozarán de las siguientes prerrogativas:

  1. No ser responsable en ningún tiempo por sus opiniones manifestadas a la Cámara de palabra o por escrito.
  2. No poder iniciarse contra ellos juicio alguno civil, desde quince días antes de abrirse las sesiones del Congreso hasta quince días después de cerrarse.
  3. No poder ser juzgados criminalmente, por los delitos que cometan, sin que se declare previamente que ha lugar a formación de causa.
  4. No ser llamados al servicio militar en su consentimiento desde el día de su elección hasta terminar su período.

Art. 73.-Los Senadores y Diputados no pueden obtener durante el tiempo para que fueren electos, ningún empleo ni comisión, del Poder Ejecutivo Nacional, excepto los de Ministro de Estado, Representantes Diplomático, profesor de enseñanza y cargos sin goce de sueldo. Si aceptaren empleos de Ministro de Estado o Representante Diplomático cesarán por ese hecho en su anterior empleo.

TÍTULO VIII

ATRIBUCIONES COMUNES A LAS CÁMARAS

Art. 74.-Corresponde a cada una de las cámaras, sin intervención de otra:

  1. Calificar la elección de sus miembros, aprobando o desaprobando sus credenciales.
  2. Llamar a los suplentes en caso de que los propietarios no puedan concurrir por cualquier imposibilidad calificada por la Cámara.
  3. Admitirles sus renuncias por causas legalmente comprobadas.
  4. Formar su reglamento interior.
  5. Exigir la responsabilidad de sus miembros por faltas en el ejercicio de sus funciones, estableciendo el modo como deben ser juzgados.
  6. Crear y proveer los empleos necesarios para el despacho de sus trabajos.
  7. Pedir a los funcionarios públicos los informes que necesite.
  8. Designar oradores ante la otra Cámara en caso de desacuerdo de opiniones en la formación de la ley.
  9. Nombrar comisiones que la representen en actos oficiales.

TÍTULO IX

ATRIBUCIONES PECULIARES A LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Art. 75.-Son atribuciones de la cámara de Diputados:

  1. Iniciar la formación de las leyes que establezcan, reformen o supriman contribuciones o impuestos.
  2. Admitir o no las acusaciones que se presenten contra el Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios en ejercicio del Ministerio, Magistrados de la Corte Federal, Ministros Diplomáticos y Senadores y Diputados del Congreso Federal por delitos comunes u oficiales.
  3. Pasar al senado las acusaciones contra los funcionarios a que se refiere el inciso anterior.
  4. Nombrar los Senadores del Distrito Federal.

TÍTULO X

ATRIBUCIONES PECULIARES A LA CÁMARA DE SENADORES

Art. 76.-Son atribuciones de la Cámara de Senadores:

  1. Conocer de las acusaciones que le pase la Cámara de Diputados.
  2. Nombrar comisiones demarcadoras de las líneas divisorias dudosas entre los Estados y decidir definitivamente la contienda.

TÍTULO XI

ATRIBUCIONES DE LAS DOS CÁMARAS REUNIDAS

Art. 77.-Las dos cámaras reunidas formarán Asamblea General y sus atribuciones son:

  1. Abrir y cerrar las sesiones del Poder Legislativo.
  2. Abrir los pliegos que contengan los sufragios y escrutinios parciales para la elección de Presidente de la República, y hacer el escrutinio y regulación general de los votos por medio una comisión de su seno.
  3. Declarar electo al que tenga la mayoría de los sufragios, previo el dictamen de la comisión escrutadora.
  4. Dar posesión al Presidente de la República, recibirle la protesta constitucional, conocer de su renuncia, de las licencias que solicite para ausentarse del territorio de la República, y de las nulidades de su elección.
  5. Elegir los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Federal y los Contadores del Tribunal Mayor de la República, recibirles la protesta constitucional y conocer de sus renuncias.
  6. Designar anualmente tres personas que deban ejercer el Poder Ejecutivo en los casos determinados por esta Constitución.

Art. 78.-El Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y hará de Vicepresidente el de la Cámara de Diputados.

TÍTULO XII

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

Art. 79.-Corresponde al Poder Legislativo Federal:

  1. Admitir nuevos Estados a la Unión Federal, incorporándose a la Nación.
  2. Organizar el Distrito Federal el que en esta Constitución se señala al lugar que juzgue más conveniente. El Distrito Federal y cualesquiera porciones de territorio que los Estados cedan al Gobierno General para fortalezas ú otros establecimientos, quedan sujetos a las leyes que dicte el Congreso.
  3. Organizar todo lo relativo a la Aduana.
  4. Disponer todo lo relativo a la habilitación y seguridad de los puertos y costas.
  5. Crear y organizar las oficinas de correos, telégrafos, teléfonos y ferrocarriles nacionales, y dictar las leyes a que deben sujetarse, lo mismo que las relativas y carreteras y canales nacionales y navegación de los ríos y lagos.
  6. Fijar el valor, tipo, ley, peso y acuñación de la moneda Nacional, y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera.
  7. Decretar el Escudo de Armas y el Pabellón de la República.
  8. Crear y suprimir empleos nacionales.
  9. Determinar lo que convenga en lo relativo a la deuda nacional.
  10. Facultar al Poder Ejecutivo para que contrate empréstitos dentro o fuera de la República, cuando una grave y urgente necesidad lo demande. Los contratos deberán someterse a la aprobación del Poder legislativo.
  11. Dictar las medidas conducentes a la formación del censo nacional.
  12. Fijar anualmente la fuerza de mar y tierra que ha de mantenerse en pie, y dictar las ordenanzas del Ejército.
  13. Decretar la guerra con presencia de los datos que comunique el Poder Ejecutivo, y hacer la paz.
  14. Aprobar, modificar o desaprobar los tratados que el Gobierno celebre con otras naciones.
  15. Aprobar, modificar o desaprobar los contratos que, para obras públicas nacionales, celebre el Poder Ejecutivo.
  16. Decretar anualmente el Presupuesto de ingresos y egresos de la Administración pública.
  17. Promover la prosperidad del país, pudiendo decretar premios o conceder privilegios temporales a los autores de inventos útiles, o a los perfeccionadores de industrias de utilidad general.
  18. Fijar y uniformar las pesas y medidas.
  19. Conceder amnistías.
  20. Aumentar o disminuir la base de la población para la elección de Diputados.
  1. Expedir y reformar con arreglo a la presente Constitución las leyes electoral, de Imprenta, de Amparo y de Extranjería.
  2. Determinar la manera de conceder grados y ascensos militares.
  3. Conceder o negar la entrada de tropas extranjeras al territorio de la República, y consentir la estación de escuadras de otra nación por más de un mes en aguas de la República.
  4. Decretar el estado de sitio de conformidad con la Constitución.
  5. Establecer impuestos y contribuciones generales; y en caso de invasión o guerra exterior, decretar empréstitos forzosos con la debida proporción, si no bastaren las rentas públicas ordinarias, ni se consiguieren empréstitos voluntarios.
  6. Aprobar los actos del Ejecutivo o desaprobarlos cuando sean contrarios a la ley.
  7. Aprobar o desaprobar la cuenta de los gastos públicos.
  8. Conceder o negar el permiso que soliciten los ciudadanos para aceptar empleos de otra nación.
  9. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes secundarias; y expedir las disposiciones necesarias y propias para hacer efectivas las facultades anteriores y las demás concedidas por esta Constitución a los Poderes de la República.

Art. 80.-El Poder Legislativo no podrá suplir o declarar el estado civil de las personas, ni conceder títulos académicos.

Art. 81.-Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las que se refieren a dar posesión a los altos funcionarios.

TÍTULO XIII

DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY

Art. 82.-Tienen exclusivamente la iniciativa de la ley:

  1. Los Diputados y Senadores.
  2. El Poder Ejecutivo Nacional.
  3. La Corte Suprema de Justicia Federal.
  4. Las Legislaturas de los Estados.

Art. 83.-Las iniciativas presentadas por el Poder Ejecutivo, Corte Suprema de Justicia y Legislaturas de los Estados, pasarán desde luego a la comisión. Las que presenten los Diputados y Senadores se sujetarán a los trámites del reglamento respectivo.

Art. 84.-Todo proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.

Art. 85.-La iniciación de las leyes puede hacerse indistintamente en cualquiera de las Cámaras, excepto las que versen sobre impuestos o contribuciones, que deben discutirse primero en la Cámara de Diputados.

Art. 86.-Todo proyecto de ley se discutirá en ambas Cámaras.

Art. 87.-Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen pasará para su discusión ala otra Cámara. Si ésta lo aprobare, se remitirá al ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacerle, lo sancionará y publicará inmediatamente como ley; si lo modificare, volverá a la Cámara de su origen en calidad de iniciativa; si no lo aprobare, se observará lo dispuesto en el artículo 84.

Art. 88.-Si el Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara de su origen dentro de diez días exponiendo las razones en que funda su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá por sancionado, y lo promulgará como ley. Si dentro de los diez días hubieren de cerrarse o suspenderse las sesiones del Congreso, el Ejecutivo le dará aviso inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez días después de la fecha en que se le pasó el proyecto. No habiéndole, se tendrá el proyecto por sancionado y promulgarlo.

Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional, pues entonces, las cámaras insistieren, pasará el proyecto a la Corte Suprema de Justicia Federal, para que ella decida dentro de seis días si es o no constitucional. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Poder Ejecutivo a sancionar el proyecto de ley.

Art. 89.-Devuelto el proyecto de ley con observaciones, deberá ser reconsiderado, y si fuere ratificado por los dos tercios de votos de una y otra Cámara, se pasará el Ejecutivo, quien deberá sancionarlo y promulgarlo. Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional, pues entonces, si las Cámaras insistieren, pasará el proyecto a la Corte Suprema de Justicia Federal, para que ella decida dentro de seis días si es o no constitucional. El fallo afirmativo del a Corte obliga al Poder Ejecutivo a sancionar el proyecto de ley.

Art. 90.-El Ejecutivo no podrá hacer observaciones, ni negar su sanción en los casos siguientes:

  1. En las elecciones que el Congreso haga o declare, o en las renuncias que admita o deseche.
  2. En las declaraciones de haber o no lugar a formación de causa.
  3. En los decretos que se refieren a la aprobación o desaprobación de sus actos.
  4. En los reglamentos que expidan las Cámara o el congreso para su régimen interior.
  5. En los acuerdos del Congreso para trasladar su residencia otro lugar para suspender sus sesiones o prorrogarlas.
  6. En la Ley de Presupuesto general de Gastos de la Federación.

Art. 91.-Si el Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar los proyectos de ley en los términos

establecidos en los artículos anteriores, los sancionará y publicará el Presidente del Congreso.

Art. 92.-Al texto de las leyes procederá esta fórmula: -«EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

CENTRO AMÉRICA….DECRETA…..

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