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CONSTITUCION FEDERAL DE 1835

CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1835

QUE REFORMA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1824

EL CONGRESO FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE CENTRO AMÉRICA USANDO DE LA FACULTAD QUE LE

CONCEDE LA CONSTITUCIÓN, HA ACORDADO REFORMARLA DE LA MANERA SIGUIENTE:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE CENTRO AMÉRICA

TÍTULO I

DE LA NACIÓN Y DE SU TERRITORIO

SECCIÓN PRIMERA

DE LA NACIÓN

Art. 1º.-El pueblo de la República Federal de Centro-América es independiente y soberano.

Art. 2º.-Es esencial al soberano y su primer objeto la conservación de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad.

Art. 3º.-Forman el pueblo de la República todos sus habitantes.

Art. 4º.-Están obligados a obedecer y respetar la ley –a servir y defender al patria con las armas- y a contribuir proporcionalmente para los gastos públicos sin exención ni privilegio alguno.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL TERRITORIO

Art. 5º.-El territorio de la República es el mismo que antes comprendía el antiguo reino de Guatemala, a excepción por ahora de la provincia de Chiapas.

Art. 6º.-La Federación se compone actualmente de cinco estados que son: Costa Rica, Nicaragua,

Honduras, El Salvador y Guatemala. La provincia de Chiapas se tendrá por estado de la Federación cuando libremente se una.

Art. 7º.-La demarcación del territorio de los Estados se hará por una Ley constitucional con presencia de los datos necesarios.

TÍTULO II

DEL GOBIERNO, DE LA RELIGIÓN, DE LOS CIUDADANOS

SECCIÓN PRIMERA

DEL GOBIERNO Y DE LA RELIGIÓN

Art. 8º.-El Gobierno de la República es: popular, representativo, federal.

Art. 9º.-La República se denomina: Federación de Centro América.

Art. 10.-Cada uno de los estados que la componen es libre e independiente en su gobierno y administración interior; y les corresponde todo el poder que por la constitución no estuviere conferido a las autoridades federales.

Art. 11.-Los habitantes de la República pueden adorar a dios según su conciencia. El Gobierno general les protege en la libertad del culto religioso todo culto en armonía con las leyes.

Art. 12.-La República es un asilo sagrado para todo extranjero, y la patria de todo el que quiera residir en su territorio.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS CUIDADANOS

Art. 13.-Todo hombre es libre en la República. No puede ser esclavo el que se acoja a sus leyes, ni

ciudadano el que trafique en esclavos.

Art. 14.-Son ciudadanos todos los habitantes de la República naturales del país, o naturalizados en él, que fueren casados o mayores de dieciocho años, siempre que exerzan alguna profesión útil, o tengan medios conocidos de subsistencia.

Art. 15.-Se concederán cartas de naturaleza á los extranjeros, que manifiesten á la autoridad local designio de radicarse en la República.

  1. Por servicios relevantes hechos á la nación, y designados por la Ley.
  2. Por cualquier invención útil, y por el ejercicio de alguna ciencia, arte y oficio no establecidos aun en el país, ó mejora notable de una industria conocida.
  3. Por vecindad de cinco años.
  4. Por la de tres, a los que vinieren á radicarse con sus familias, a los que contrajeren matrimonio en la República, y á los que adquirieren bienes raíces del valor y clase que determine la ley.

Art. 16.-También son naturales los nacidos en país extranjero de ciudadanos de Centro-América, siempre que sus padres estén al servicio de la república, o cuando su ausencia no pasar de cinco años, y fuere con noticia del gobierno.

Art. 17.-Son naturalizados los españoles y cualesquiera extranjeros, que hallándose radicados en algún punto del territorio de la República al proclamarse su independencia, la hubieren jurado.

Art. 18.-Todo el que fuere nacido en las repúblicas de América y viniere á radicarse á la Federación, se tendrá por naturalizado en ella desde el momento en que manifieste su designio ante la autoridad local.

Art. 19.-Los ciudadanos de un Estado tiene expedito el ejercicio de la ciudadanía en qualquiera otro de la federación.

Art. 20.-Pierden la calidad de ciudadano:

  1. Los que admitieren empleo, ó aceptaren pensiones, distintivos ó títulos hereditarios de otro gobierno; personales sin licencia del Congreso.
  2. Los sentenciados por delitos que según la ley merezcan pena más que correccional, sino obtuvieren rehabilitación.

Art. 21.-Se suspenden los derechos de ciudadano:

  1. Por proceso criminal en que se haya proveído auto de prisión por delito que según la ley merezca pena más que correccional.
  2. Por ser deudor fraudulento declarado, ó deudor á las rentas públicas y judicialmente requeridos de pago.
  3. Por conducta notoriamente viciada.
  4. Por incapacidad física, ó moral judicialmente calificada.
  5. Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona.

Art. 22.-Solo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener oficios en la República.

TÍTULO III

DE LA ELECCIÓN DE LAS SUPREMAS AUTORIDADES FEDERALES

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS ELECCIONES EN GENERAL

Art. 23.-Las Legislaturas de los estados dividirán su población con la posible exactitud y comodidad en juntas populares, y en distritos electorales; de manera que cada uno de estos contenga la base de población necesaria para elegir un sólo representante.

Art. 24.-Las juntas populares se componen de ciudadanos en el ejercicio de sus derechos; y las de distrito, de electores nombrados por las juntas populares.

Art. 25.-Toda junta será organizada por un directorio compuesto de un presidente, dos secretarios y dos escrutadores, elegidos por ella misma.

Art. 26.-Las acusaciones sobre fuerza, cohecho ó soborno en los sufragantes hechas en el acto de la elección, serán determinadas por el directorio con cuatro hombres buenos nombrados entre los ciudadanos presentes, por el acusado y el acusado, para el solo efecto de desechar por aquella vez los votos tachados ó el del calumniador en su caso. En lo demás estos juicios serán seguidos y terminados en los tribunales comunes.

Art. 27.-Los recursos sobre nulidad de elecciones de las juntas populares serán definitivamente resueltos en las de distrito. Las Cámaras que verifican las elecciones deciden de las calidades de los últimos electos cuando sean tachados, y de los reclamos sobre nulidad en los actos de las juntas de distrito.

Art. 28.-Los electores no son responsables por su ejercicio electoral. Las leyes acordarán las garantías necesarias para que libre y puntualmente desempeñen su cargo.

Art. 29.-en las épocas de elección constitucional se celebrarán las juntas populares el último domingo de octubre y las juntas de distrito el segundo domingo de noviembre.

Art. 30.-Ningún ciudadano podrá escusarse del cargo de elector por motivo ni pretexto alguno.

Art. 31.-Nadie puede presentarse con armas á los actos de elección, ni votarse así mismo.

Art. 32.-Las juntas no podrán deliberar sino sobre objetos designados por la ley. Es nulo todo acto que esté fuera de su legal intervención.

Art. 33.-Los actos de elección periódica constitucional no necesitan para ser válidos, de anterior

convocatoria y aun cuando este falte deberá celebrarse en su época.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS JUNTAS POPULARES

Art. 34.-La base menor de una junta popular será de doscientos cincuenta habitantes; la mayor de dos mil y quinientos.

Art. 35.-Se formarán registros de los ciudadanos que resulten de la base de cada junta, y los inscriptos en ellos únicamente, tendrán voto activo y pasivo.

Art. 36.-Las juntas populares nombrarán un elector por cada doscientos cincuenta habitantes. La que tuviere un residuo que exceda a la mitad de este número nombrará un más.

SECCIÓN TERCERA

Art. 37.-Los electores se reunirán en las cabeceras electorales de distrito que las Legislaturas de los estados designen.

Art. 38.-Un distrito electoral constará de ciento veinte electores. Reunida por lo menos la mayoría de este número, se forma la junta electoral y organizada con su directorio elige á pluralidad absoluta de votos el representante y el suplente que le corresponda.

Art. 39.-Nombrado el representante y el suplente, se despachará a cada uno por credencial copia autorizada del acta que debe estenderse, en que consta su nombramiento.

Art. 40.-En la renovación del Presidente de la República los electores sufragarán por dos individuos, debiendo ser precisamente uno de ellos vecino de otro estado de aquel en que se elige; y cada voto será registrado con separación. En la propia forma; pero en acto diverso se votará para Vice-Presidente de la República.

Art. 41.-Los directores de las juntas de distrito formarán de cada acto de elección, lista de los electores con expresión de sus votos.

Art. 42.-Las listas relativas a la elección de Presidente de la República deberán leerse y firmarse á presencia de los electores y remitirse cerradas y selladas a la cámara de representantes. En la propia forma se dirigirán al Senado las que correspondan a la elección de Vice-Presidente, y copias de unas y otras a la Legislatura respectiva.

SECCIÓN CUARTA

Art. 43.-Cada uno de los estados de la Unión es representado en la cámara de senadores por cuatro individuos que su legislatura nombra entre ciudadanos de las calidades designadas en el artículo 30. También elegirá dos suplentes para sustituir á los propietarios en sus faltas.

SECCIÓN QUINTA

Art. 44.-Reunidos los pliegos de elección de Presidente, la cámara de representantes en unión del senado los abrirá y regulará la votación para elección popular por el número de los electores que efectivamente hayan votado, y no por su voto, ni por el número de las juntas.

Art. 45.-Siempre que resulte mayoría absoluta de votos la elección está hecha. Si esta mayoría la obtuvieren dos o tres individuos se declarará popularmente electo el que reúna más número, y en caso de empate decidirá la cámara de representantes sin intervención del Senado que se retirará al efecto.

Art. 46.-Si no hubiese elección popular, la cámara de representantes elegirá entre los que obtengan cuatrocientos o más votos. Si eso no se verificare nombrará entre los que tuvieren de ciento cincuenta votos arriba, y no resultando los suficientes para ninguno de estos dos casos, elegirá entre los que obtengan diez o más votos.

Art. 47.-El Senado sin intervención de la cámara de representantes abrirá los pliegos y escrutará los votos emitidos para Vice-Presidente de la república; declarando la elección popular si resultase hecha según los artículos 44 y 45 o verificándola en los casos del artículo 46, del mismo modo y por las mismas reglas prevenidas para la elección de Presidente.

Art. 48.-En caso de que algún ciudadano obtenga dos ó más elecciones para un mismo destino, preferirá la que se haya efectuado por mayor número de votos, y siendo estos iguales se determinará por la voluntad del electo.

Art. 49.-En un mismo sujeto la elección de propietario con cualquier número de votos prefiere á la de suplente.

Art. 50.-Si en un mismo ciudadano concurrieren diversas elecciones se determinará la preferencia por la siguiente escala:

  1. La de presidente de la República.
  2. La de vice-presidente.
  3. La de senador.
  4. La de representante.

Art. 51.-Los ciudadanos que hayan servido por el término constitucional cualquier destino electivo en la federación, no serán obligados á continuar en el mismo, ni admitir otro diverso, sin que haya transcurrido el intervalo de un año.

Art. 52.-Las elecciones de Presidente y Vice presidente se publicarán por un decreto de la cámara que las haya verificado. Las Legislaturas publicarán del mismo modo la elección que hicieren de senadores.

Art. 53.-Todos los actos de elección para individuos de los supremos poderes federales, deben ser

publicados para ser válida.

Art. 54.-La ley reglamentará estas elecciones sobre las bases establecidas.

TÍTULO IV

DEL PODER LEGISLATIVO Y DE SUS ATRIBUCIONES

SECCIÓN PRIMERA

Art. 55.-El Poder Legislativo de la federación reside en un congreso compuesto de dos cámaras, la de representantes y la del Senado. La primera de diputados electos por las juntas de distrito y la segunda de senadores nombrados por las legislaturas de los estados.

Art. 56.-Las dos cámaras son independientes entre sí.

Art. 57.-Se reunirán sin necesidad de convocatoria el día primero de febrero de cada año; sus sesiones duran tres meses y sólo podrán prorrogarse uno más.

Art. 58.-Abrirán y cerrarán sus sesiones á un mismo tiempo: ninguna de ellas podrá suspenderlas ni prorrogarlas más de tres días sin la sanción de la otra, ni trasladarse a otro lugar sin el convenio de ambas.

Art. 59.-Para toda resolución se necesita la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara, y el acuerdo de la mitad y uno más de los que se hallaren presentes; pero un número menor podrá obligar á concurrir á los ausentes del modo y bajo las penas que se designen en su reglamento interior.

Art. 60.-Los representantes y senadores no podrán ser empleados podrá obligar á concurrir á los ausentes del modo y bajo las penas que se designen en su reglamento interior.

Art. 61.-En ningún tiempo ni con motivo alguno los representantes y senadores pueden ser responsables por proposición, discurso ó debate en las cámaras ó fuera de ellas sobre asuntos relativos a su destino. Y durante los meses de sesiones y uno después no podrán ser demandados civilmente ni ejecutados por deudas.

Art. 62.-Los representantes y senadores tendrán igual competencia y la misma designación de viático.

Art. 63.-En el distrito federal tendrán una jurisdicción exclusiva las autoridades federales.

Art. 64.-Si el congreso se traslada á otro lugar fuera del distrito las autoridades federales no ejercerán otras facultades sobre la población donde residan que las concernientes á mantener el orden y tranquilidad pública para asegurarse en el libre y decoroso ejercicio de sus funciones.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES

Art. 65.-La cámara de representantes se compone de diputados nombrados por las juntas electorales de distrito en razón de uno por cada 30 mil habitantes.

Art. 66.-Por cada dos representantes se elegirá un suplente, alternando los distritos en su elección.

Art. 67.-Los suplentes concurrirán por falta de los propietarios en caso de muerte o imposibilidad.

Art. 68.-La cámara de representantes se renovará por mitad cada año, y sus individuos podrán ser siempre reelegidos.

Art. 69.-Los representantes que continúan en unión de los nuevamente electos, reunidos en Junta

preparatoria calificarán las elecciones y credenciales de los últimos.

Art. 70.-Para ser representante se necesitará tener la edad de veinte y tres años, haber sido cinco ciudadanos, bien sea del estado seglar ó eclesiástico. Y hallarse en actual ejercicio de sus derechos. En los naturalizados se requiere además un año de residencia no interrumpida e inmediata á la elección, sino es que hayan estado ausentes en servicio de la República.

Art. 71.-Los empleados del gobierno de la federación no podrán ser representantes.

Art. 72.-La Cámara de representantes elegirá entre sus individuos un Presidente, un Vice-Presidente y los secretarios que en su reglamento designe.

SECCIÓN TERCERA

DE LA ORGANIZACIÓN DEL SENADO

Art. 73.-El senado se compone de los senadores electos por la legislatura de los estados, con arreglo al artículo 43.

Art. 74.-Los suplentes concurrirán en caso de muerte ó imposibilidad de los propietarios.

Art. 75.-El senado se renovará anualmente por cuartas partes, eligiendo las Legislaturas un senador cada año.

Art. 76.-El Senado actual se renovará en su totalidad, haciendo antes la calificación de los nuevamente electos. La suerte designará los que deban renovarse en cada estado el primero, segundo y tercer año.

Art. 77.-Uno solo de los senadores de cada estado podrá ser eclesiástico, y no podrá ser electo ningún empleado del gobierno federal.

Art. 78.-Los senadores podrán ser siempre reelegidos.

Art. 79.-En caso necesario cualquier número de senadores de los posesionados ó nuevamente nombrados tendrán la misma facultad que se da a los representantes en el artículo 69.

Art. 80.-Para ser senador se requiere naturaleza en la república tener treinta años cumplidos, haber sido siete ciudadanos, estar en actual ejercicio de sus derechos, y poseer un capital libre de tres mil pesos o tener alguna renta ú oficio que produzca trescientos pesos anuales.

Art. 81.-Presidirá el senado el Vice-presidente de la República, mas no tendrá voto sino en caso de empate. En falta del Vice-presidente, nombrará el senado entre sus miembros al que le haya de sustituir. También nombrará de su seno al secretario, ó secretarios que su reglamento establezca.

SECCIÓN CUARTA

DE LAS FACULTADES COMUNES A LAS DOS CAMARAS

Art. 82.-Corresponde a cada una de las cámaras sin intervención de la otra:

1.-Calificar la elección de sus miembros respectivos.

2.-Llamar a los suplentes en los casos que designan los artículos 67 y 69.

3.-Admitir con dos terceras partes de votos las renuncias que con causas graves hagan de sus destinos sus miembros respectivos.

4.-Arreglar el orden de sus sesiones y debates.

5.-Exigir la responsabilidad á sus miembros respectivos, y determinar por su reglamento interior el modo en que deben ser juzgados en toda clase de delitos.

SECCIÓN QUINTA

DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

Art. 83.-Corresponde al poder legislativo:

  1. Dictar las leyes conducentes a conservar en los estados las formas republicanas de un gobierno popular representativo con división de poderes, y anular toda disposición que las altere o contraríe.
  2. Levantar y sostener el ejército y armada nacional.
  3. Formar la ordenanza general de una y otra fuerza.
  4. Autorizar al poder ejecutivo para emplear la milicia de los estados, cuando lo exija la ejecución de la ley, o sea contener insurrecciones o repeler invasiones.
  5. Conocer al poder ejecutivo facultades extraordinarias expresamente detalladas y por un tiempo limitado, en caso de guerra contra la independencia nacional.
  6. Fijar los gastos de la administración general.
  7. Decretar y designar rentas generales para cubrirlos; y no siendo bastantes, señalar el cupo

correspondiente á cada estado según su población y riqueza.

  1. Arreglar la administración de las rentas generales: velar sobre su inversión, y tomar cuentas de ella al poder ejecutivo.
  2. Decretar en caso extraordinario pedidos, préstamos é impuestos extraordinarios.
  3. Calificar y reconocer la deuda nacional.
  4. Destinar los fondos necesarios para su amortización y réditos.
  5. Contraer deudas sobre el crédito nacional.
  6. Subministrar empréstitos á otras naciones.
  7. Dirigir la educación estableciendo los principios generales más conformes al sistema popular y al progreso de las artes útiles y de las ciencias; y asegurar á los inventores por el tiempo que se considere justo el derecho exclusivo en sus descubrimientos.
  8. Arreglar y proteger el derecho de petición.
  9. Declarar la guerra: y hacer la paz con presencia de los informes y preliminares que le comunique el poder ejecutivo.
  10. Ratificar los tratados y negociaciones que haya ajustado el poder ejecutivo.
  11. Conceder o negar el pase á las bulas, y prescriptos pontificios que se versen sobre asuntos generales.
  12. Conceder o negar la introducción de tropas extranjeras en la República.
  13. Arreglar el comercio con las naciones extranjeras y entre los estados de la federación; y hacer leyes uniformes sobre las bancarrotas.
  14. Habilitar puertos, y establecer aduanas marítimas.
  15. Determinar el valor, ley, tipo y peso de la moneda nacional, y disponer su acuñación: fijar el precio de la extranjera: uniformar los pesos y medidas; y decretar penas contra los falsificadores.
  16. Abrir los grandes caminos y canales de comunicación; y establecer y dirigir postas y correos generales de la república.
  17. Formar la ordenanza del corso: dar leyes sobre el modo de juzgar las piraterías; y decretar las penas contra este y otros atentados cometidos en alta mar con infracción del derecho de gentes.
  18. Conceder amnistía ó indultos generales en el caso que designa el artículo 116.
  19. Crear tribunales inferiores que conozcan en asuntos propios de la federación.
  20. Admitir por dos terceras partes de votos las renuncias que con causas graves hagan de sus oficios el Presidente y Vice-presidente de la República.
  21. Señalar los sueldos de la República, de los individuos de la Suprema Corte de Justicia, y de todos los demás agentes y empleados de la federación.
  22. Velar especialmente sobre la observancia de los artículos comprehendidos en los títulos 10 y 11. De esta constitución, y anular toda disposición legislativa que los contraríe y los efectos que haya producido.
  23. Conceder permiso para obtener de otra nación pensiones, distintivos ó títulos personales, siendo compatibles con el sistema de gobierno de la República.
  24. Intervenir en las contratas de colonizaciones que se hagan en el territorio de la República.
  25. Arreglar el comercio y procurar la civilización de las tribus de indígenas que aún no están comprehendidos en la sociedad de la República.
  26. Conceder premios honoríficos compatibles con el sistema de gobierno de la nación.
  27. Resolver sobre la formación y admisión de nuevos estados.
  28. Dar reglas para la concesión de cartas de naturaleza.
  29. Proteger la libertad establecida en el artículo 11 y cuidar de que el culto público se mantenga en armonía con las leyes.
  30. Emitir todas las leyes y órdenes que conduzcan á la ejecución de las atribuciones anteriores, y el uso de las demás facultades que esta constitución confiere a los poderes nacionales en todos sus ramos.

Art. 84.-Cuando las cámaras fueren convocadas extraordinariamente, sólo tratarán de aquellos asuntos que hubieren dado motivo a la convocatoria.

SECCIÓN SEXTA

DE LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA CÁMARA DE

REPRESENTANTES

Art. 85.-Sólo á la cámara de representantes corresponde:

  1. Elegir al Presidente de la República según las bases dadas en los artículos 44, 45 y 46 cuando no haya resultado electo popularmente.
  2. Nombra el Senador que ha de ejercer el Ejecutivo en falta del Presidente y Vice-Presidente de la República.
  3. Nombrar a los magistrados y Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, y admitir sus renuncias fundadas en causas graves bastantemente comprobadas.
  4. Declarar cuando ha lugar á la formación de causa contra el Presidente de la república- Vice-Presidente ó senador si han hecho sus veces- y magistrados de la Suprema Corte en los casos que expresan los artículos 148 y 149.
  5. Iniciar las leyes de contribuciones ó impuestos –y de admisión- ó creación de nuevos estados.

SECCIÓN SÉPTIMA

DE LAS FACULTADES ESCLUSIVAS DE LA CÁMARA DEL SENADO

Art. 86.-Únicamente a la cámara del senado corresponde:

  1. Elegir al Vice-presidente de la República cuando no haya sido electo popularmente, sobre las bases y reglas establecidas en el artículo 47.
  2. Confirmar los nombramientos que haga el poder Ejecutivo para ministros diplomáticos y cónsules –comandante de armas de la federación -Ministros de la tesorería general- y jefes de las rentas generales.
  3. Declarar cuando ha lugar á la formación de causa contra los ministros diplomáticos y cónsules en todo género de delitos; y contra los secretarios del despacho -el comandante de armas de la federación- los ministros de la tesorería general- y los jefes de las rentas generales por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, quedando sujetos en todos los demás a los tribunales comunes.
  4. Juzgar constituyéndose en tribunal de Justicia los individuos á quienes la cámara de representantes en uso de sus atribución 4, artículo 85 haya declarado haber lugar á la formación de causa.
  5. Releer las sentencias de que habla el artículo 142.

TÍTULO V

DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY

SECCIÓN PRIMERA

DE LA FORMACIÓN DE LA LEY

Art. 87.-Todo proyecto de ley ú orden puede tener origen en cualquiera de las cámaras; mas sólo la de representantes podrá iniciar las de contribuciones o impuestos; admisión ó creación de nuevos estados.

Art. 88.-Los representantes y senadores en su respectiva cámara, y los secretarios del despacho á nombre del gobierno en cualquiera de ellas, tienen facultad de proponer los proyectos de ley ú orden que juzguen convenientes; pero los senadores y los secretarios del despacho no podrán presentar proyectos o hacer proposición sobre contribuciones o impuestos de ninguna clase.

Art. 89.-Presentado el proyecto por escrito debe leerse dos veces en días diferentes antes de resolver si se admite o no a discusión.

Art. 90.-Admitido deberá pasarse a una comisión que lo examinará detenidamente, y no podrá presentarlo sino después de tres días. El informe que diere tendrá también dos lecturas en días diversos, y señalado el de su discusión con el intervalo á lo menos de otros tres no podrá diferirse más tiempo sin acuerdo de la cámara en que se trate.

Art. 91.-Discutido y aprobado un proyecto en una cámara se pasará á la otra para que examinándola en la propia forma lo apruebe o deseche. Si se aprueba se pasará al poder ejecutivo para que, sino tuviese objeciones que hacerle, lo publique como ley.

Art. 92.-Si el Ejecutivo le encontrase inconveniente u objeciones, podrá devolverlo dentro de diez días a la cámara de su origen, puntualizando las razones en que funde su opinión.

Art. 93.-Reconsiderado el proyecto en esta última cámara se podrá ratificar por dos tercios de votos; en este caso se pasará a la otra cámara que, tomándolo de nuevo en consideración, lo podrá también ratificar con los mismos dos tercios pasándolo al Ejecutivo para que lo publique como ley.

Art. 94.-Si un proyecto no fuese admitido á discusión o si en cualquiera de los trámites anteriores fuese reprobado ó negada su ratificación por alguna de las cámaras, no tendrá efecto alguno ni podrá volver a tratarse en ellas sino hasta el año siguiente.

Art. 95.-Quando reconsideren las cámaras un proyecto devuelto por el Ejecutivo, sus votaciones para ratificarlo serán nominales.

Art. 96.-La ley sobre formación ó admisión de nuevos estados se hará según lo prevenido en el título 13.

Art. 97.-Todo proyecto de ley ú orden aprobado en la cámara de su origen se extenderá por triplicado: se publicará en ella; y firmados los tres ejemplares por su presidente y secretarios se pasarán á la otra cámara. Si también esta lo aprobase le pondrá la fórmula siguiente. Al Poder Ejecutivo –Si no lo aprobare usará de esta otra- Vuelva á la cámara de (aquí el nombre de la que fuere)

Art. 98.-Devuelto de ley ú orden por el Ejecutivo y ratificado por la cámara de su origen usará ésta de la fórmula siguiente. Pase á la cámara de (aquí el nombre). Si también esta lo ratificase pondrá la que sigue: Ratificado por el Congreso pase al Ejecutivo. Si no lo ratificare, esta otra. Vuelva a la cámara de (aquí el nombre) por no haber obtenido la ratificación constitucional.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA PROMULGACIÓN DE LA LEY

Art. 99.-Recibida por el Ejecutivo una resolución emitida ó ratificada por las cámaras en los casos que expresan los artículos 91 y 93, deberá bajo la más estrecha responsabilidad ordenar su cumplimiento: disponer lo necesario a su ejecución: publicarla y circularla entre quince días; pidiendo prórroga a las cámaras si en algún caso fuese necesario.

Art. 100.-La promulgación se hará en esta forma: Por cuanto el Congreso de la República ha decretado lo siguiente (aquí el texto literal y firmas). Por tanto, ejecútese.

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