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CONSTITUCION FEDERAL DE 1824

CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1824

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE CENTRO AMÉRICA

EN EL NOMBRE DEL SER SUPREMO, AUTOR DE LAS SOCIEDADES Y LEGISLADOR DEL UNIVERSO CONGREGADOS EN ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, NOSOTROS LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO CENTRO AMÉRICA, CUMPLIENDO CON SUS DESEOS, Y EN USO DE SUS SOBERANOS DERECHOS. DECRETAMOS LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN PARA PROMOVER SU FELICIDAD: AFIANZAR LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO SOBRE LOS PRINCIPIOS INALTERABLES DE LIBERTAD, IGUALDAD, SEGURIDAD Y PROPIEDAD: ESTABLECER EL ORDEN PÚBLICO Y FORMAR UNA PERFECTA FEDERACIÓN.

TÍTULO I

DE LA NACIÓN Y DE SU TERRITORIO

SECCIÓN PRIMERA

DE LA NACIÓN

Art. 1º.-El pueblo de la República Federal de Centro América es soberano e independiente.

Art. 2º.-Es esencial al soberano y su primer objeto la conservación de la libertad, seguridad y propiedad.

Art. 3º.-Forman el pueblo de la República todos sus habitantes.

Art. 4º.-Están obligados a obedecer y respetar la ley –a servir y defender la patria con las armas- y a contribuir proporcionalmente para los gastos públicos sin exención ni privilegio alguno.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL TERRITORIO

Art. 5º.-El territorio de la República es el mismo que antes comprendía el antiguo reino de Guatemala, a excepción, por ahora de la provincia de Chiapas.

Art. 6º.-La federación se compone actualmente de cinco Estados, que son: Costa Rica, Nicaragua,

Honduras, El Salvador y Guatemala. La provincia de Chiapas se tendrá por Estado en la federación cuando libremente se una.

Art. 7º.-La demarcación del territorio de los Estados se hará por ley constitucional, con presencia de los datos necesarios.

TÍTULO II

DEL GOBIERNO, DE LA RELIGIÓN Y DE LOS CIUDADANOS.

SECCIÓN PRIMERA

DEL GOBIERNO Y DE LA RELIGIÓN

Art. 8º.-El gobierno de la República es popular, representativo, federal.

Art. 9º.-La República se denomina: «Federación de Centro América».

Art. 10.-Cada uno de los Estados que la componen es libre e independiente en su gobierno y administración interior; y les corresponde todo el poder que por la Constitución no estuviere conferido a las autoridades federales.

Art. 11.-Su religión es la católica, apostólica, romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra.

Art. 12.-La República es un asilo sagrado para todo extranjero y la patria de todo el que quiera residir en su territorio.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS CIUDADANOS

Art. 113.-Todo hombre es libre en la República. No puede ser esclavo el que se acoja a sus leyes, ni ciudadano el que trafique con esclavos.

Art. 14.-Son ciudadanos todos los habitantes de la República, naturales del país o naturalizados en él, que fueren casados, o mayores de dieciocho años, siempre que ejerzan alguna profesión útil o tengan medios conocidos de subsistencia.

Art. 15.-El Congreso concederá cartas de naturaleza a los extranjeros que manifiesten a la autoridad local designio de radicarse en la República:

  1. Por servicios relevantes hechos a la nación y designados por la ley:
  2. Por cualquiera invención útil, y por el ejercicio de alguna ciencia, arte u oficio no establecidos aun en el país, o mejora notable de una industria conocida:
  3. Por vecindad de cinco años; y
  4. Por la de tres, a los que vinieren a radicarse con sus familias, a los que contrajeren matrimonio en la República, y a los que adquieren bienes raíces del valor y clase que determina la ley.

Art. 16.-También son naturales los nacidos en país extranjero de ciudadanos de Centro América, siempre que sus padres estén al servicio de la República, o cuando su ausencia no pasare de cinco años y fuere con noticia del gobierno.

Art. 17.-Son naturalizados los españoles y cualesquiera extranjeros que, hallándose radicados en algún punto del territorio de la República, al proclamar su independencia, la hubieren jurado.

Art. 18.-Todo el que fuere nacido en las Repúblicas de América y viniere a radicarse a la federación, se tendrá por naturalizada en ella desde el momento en que manifieste su designio ante la autoridad local.

Art. 19.-Los ciudadanos de un Estado tienen expedito el ejercicio de la ciudadanía en cualquiera otro de la federación.

Art. 20.-Pierden la calidad de ciudadanos:

  1. Los que admitieren empleo, o aceptaren pensiones, distintivos, o títulos hereditarios de otro gobierno, o personales sin licencia del Congreso.
  2. Los sentenciados por delitos que, según la ley, merezcan pena más que correccional sino obtuvieren rehabilitación.

Art. 21.-Se suspende los derechos de ciudadano:

  1. Por proceso criminal en que se haya proveído auto de prisión por delito que, según ley, merezca pena más que correccional.
  2. Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas y judicialmente requerido de pago.
  3. Por conducta notoriamente viciada.
  4. Por incapacidad física o moral, judicialmente calificada.
  5. Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona.

Art. 22.-Solo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener oficios en la República.

TÍTULO III

DE LA ELECCIÓN DE LAS SUPREMAS AUTORIDADES FEDERALES

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS ELECCIONES EN GENERAL.

Art. 23.-Las Asambleas de los Estados dividirán su población con la posible exactitud y comodidad, en juntas populares en distritos y en departamentos.

Art. 24.-Las juntas populares se componen de ciudadanos en ejercicio de sus derechos: las juntas de distrito de los electores nombrados por las juntas de departamento de los electores nombrados por las juntas de distrito.

Art. 25.-Toda junta será organizada por un directorio compuesto de un presidente, dos secretarios y dos escrutadores electos por ella misma.

Art. 26.-Las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno en los sufragantes, hechas en el acto de la elección, serán determinadas por el directorio con cuatro hombres buenos nombrados, entre los ciudadanos presentes, por el acusador y acusado, para el sólo efecto de desechar por aquella vez los votos tachados o el del calumniador en su caso. En lo demás, estos juicios serán seguidos y terminados en los tribunales comunes.

Art. 27.-Los recursos sobre nulidad en elecciones de las juntas populares, serán definitivamente resueltos en las juntas de distrito; y los que se entablen contra éstas, en las de departamento. Los cuerpos legislativos que verifican las elecciones deciden de las calidades de los últimos electos, cuando sean tachados, y de los reclamos sobre nulidad en los actos de las juntas de departamento.

Art. 28.-Los electores de distrito y de departamento no son responsables por su ejercicio electoral. Las leyes acordarán las garantías necesarias para que libre y puntualmente verifiquen su encargo.

Art. 29.-En las épocas de elección constitucional se celebrarán el último domingo de octubre las juntas populares: el segundo domingo de noviembre las de distrito; y el primer domingo de diciembre las de departamento.

Art. 30.-Ningún ciudadano podrá excusarse del cargo de elector por motivo ni pretexto alguno.

Art. 31.-Nadie puede presentarse con armas a los actos de elección ni votarse a sí mismo.

Art. 32.-Las juntas no podrán deliberar sino sobre objetos designados por la ley. Es nulo todo acto que este fuera de su legal intervención.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS JUNTAS POPULARES

Art. 33.-La base menor de una junta popular será de doscientos cincuenta habitantes; la mayor de dos mil y quinientos.

Art. 34.-Se formarán registros de los ciudadanos que resulten de la base de cada junta; y los inscriptos en ellos únicamente tendrán voto activo y pasivo.

Art. 35.-Las juntas nombrarán un elector primario por cada doscientos habitantes. La que tuviere un residuo de ciento veinte y seis nombrará un elector más.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS JUNTAS DE DISTRITO

Art. 36.-Los electores primarios se reunirán en las cabeceras de los distritos que las Asambleas designen.

Art. 37.-Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores primarios, se forma la junta y nombra por mayoría absoluta un elector de distrito por cada diez electores de los que le corresponden.

SECCIÓN CUARTA

DE LAS JUNTAS DE DEPARTAMENTO

Art. 38.-Un departamento constará fijamente de doce electores de distrito por cada representante que haya de nombrar.

Art. 39.-Los electores de distrito se reunirán en las cabeceras de departamento que las Asambleas designen.

Art. 40.-Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores de distrito, se forma la junta de departamento y elije por mayoría absoluta los representantes y suplentes que le corresponden para el Congreso.

Art. 41.-Nombrados los representantes y suplentes, se despachará a cada uno, por credenciales, copia autorizada del acta en que consta su nombramiento.

Art. 42.-En la renovación del Presidente y Vice-Presidente de la República, individuos de la Suprema Corte de Justicia y Senadores del estado, los electores sufragarán para estos funcionarios en actos diversos y cada voto será registrado con separación.

Art. 43.-Las juntas de departamento formarán de cada acto de elección lista de los electores con expresión de sus votos.

Art. 44.-Las listas relativas a la elección del Presidente y Vice-Presidente de la República e individuos de la Suprema Corte de Justicia, deberán firmarse por los electores y remitirse cerradas y selladas al Congreso. También se dirigirá, en la propia forma, una copia de ellas, con la de votación para Senadores, a la Asamblea del Estado respectivo.

SECCIÓN QUINTA

DE LA REGULACIÓN DE LOS VOTOS Y MODO DE

VERIFICAR LA ELECCIÓN DE LAS SUPREMAS

AUTORIDADES FEDERALES

Art. 45.-Reunidas las Listas de las juntas departamentales de cada Estado, su Asamblea hará un escrutinio de ellas y en la forma prescrita en el artículo anterior, lo remitirá con las mismas listas al Congreso, reservándose las que contienen las elecciones de Senadores.

Art. 46.-Reunidos los pliegos que contienen las listas de todas las juntas de departamento y su escrutinio formado por las Asambleas, el Congreso los abrirá y regulará la votación por el número de los electores de distrito; y no por el de las juntas de departamento.

Art. 47.-Siempre que resulte mayoría absoluta de sufragios, la elección está hecha. Si no la hubiere y algunos ciudadanos reunieren cuarenta o más votos, el Congreso, por mayoría absoluta, elegirá sólo entre ellos. Si esto no se verificare nombrará entre los que tuvieren de quince votos arriba y no resultando los suficientes para ninguno de estos dos casos, elegirá entre los que obtengan cualquier número.

Art. 48.-Las Asambleas de los Estados, sobre las mismas reglas y en proporción semejante, verificarán la elección de Senadores, sino resultare hecha por los votos de los electores de distrito.

Art. 49.-En un mismo sujeto la elección de propietario, con cualquier número, de votos prefiere a la de suplente.

Art. 50.-En caso de que un mismo ciudadano obtenga dos o más elecciones, preferirá a la que se haya efectuado con mayor número de votos populares; y siendo estos iguales, se determinará por la voluntad del electo.

Art. 51.-Los ciudadanos que hayan servido por el término constitucional cualquier destino electivo de la federación, no serán obligados a admitir otro diverso sin que haya transcurrido el intervalo de un año.

Art. 52.-Las elecciones de las Supremas Autoridades federales, se publicarán por un decreto del Cuerpo Legislativo que las haya verificado.

Art. 53.-Todos los actos de elección, desde las juntas populares hasta los escrutinios del Congreso y de las Asambleas, deben ser públicos para ser válidos.

Art. 54.-La ley reglamentará estas elecciones sobre las bases establecidas.

TÍTULO IV

DEL PODER LEJISLATIVO Y DE SUS ATRIBUCIONES

SECCIÓN PRIMERA

DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER LEJISLATIVO

Art. 55.- El Poder Legislativo de la federación reside en un Congreso compuesto de representantes

popularmente electos, en razón de uno por cada treinta mil habitantes.

Art. 56.-Por cada tres representantes se elegirá un suplente. Pero si a alguna junta no le correspondiere elegir más que uno o dos propietarios, nombrará sin embargo un suplente.

Art. 57.-Los suplentes concurrirán por falta de los propietarios en caso de muerte o imposibilidad, a juicio del Congreso.

Art. 58.-El Congreso se renovará por mitad cada año y los mismos representantes podrán ser reelectos una vez sin intervalo alguno.

Art. 59.-La primera Legislatura decidirá por suerte los representes que deben renovarse en el año siguiente: en adelante, la renovación se verificará saliendo los de nombramiento más antiguo.

Art. 60.-La primera vez calificará las elecciones y credenciales de los representantes, una junta preparatoria compuesta de ellos mismos; en lo sucesivo, mientras no se hubieren abierto las sesiones, toca esta clasificación a los representantes que continúan, en unión de los nuevamente electos.

Art. 61.-Para ser representante se necesita –tener la edad de veintitrés años- haber sido cinco ciudadanos, bien sea del estado seglar o eclesiástico secular- y hallarse en actual ejercicio de sus derechos. En los naturalizados se requiere además un año de residencia no interrumpida inmediata a la elección, sino es que hayan estado ausentes en servicio de la República.

Art. 62.-Los empleados del gobierno de la federación o de los Estados, no podrán ser representantes en el Congreso, ni en las Asambleas por el territorio en que ejercen su cargo, ni los representantes serán empleados por estos gobiernos durante sus funciones, ni obtendrán ascenso que no sea de rigurosa escala.

Art. 63.-En ningún tiempo, ni por motivo alguno, los representes pueden ser responsables por proposición, discurso o debate en el Congreso o fuera de él sobre asuntos relativos a su encargo. Y durante las sesiones y un mes después no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.

Art. 64.-El Congreso resolverá en cada Legislatura el lugar de su residencia; pero tanto el Congresos como las demás autoridades federales, no ejercerán otras facultades sobre la población donde residan, que las concernientes a mantener el orden y tranquilidad pública, para asegurarse en el libre y decoroso ejercicio de sus funciones.

Art. 65.-Cuando las circunstancias de la nación lo permitan, se construirá una ciudad para residencia de las autoridades federales, las que ejercerán en ella una jurisdicción exclusiva.

Art. 66.-El Congreso se reunirá todos los años el día primero de marzo y sus sesiones durarán tres meses.

Art. 67.-La primera legislatura podrá prorrogarse por el tiempo que juzgue necesario; las siguientes no podrán hacerlo por más de un mes.

Art. 68.-Para toda resolución se necesita la concurrencia de la mayoría absoluta de los representantes y el acuerdo de la mitad y uno más de los que se hallaren presentes; pero un número menor puede obligar a concurrir a los ausentes del modo y bajo las penas que se designen en el reglamento interior del Congreso.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO

Art. 69.-Corresponde al Congreso:

  1. Hacer las leyes que mantienen la federación y aquellas en cuya general uniformidad tienen un interés directo y conocido cada uno de los Estados.
  2. Levantar y sostener el ejército y armada nacional.
  3. Formar la ordenanza general de una y otra fuerza.
  4. Autorizar al poder ejecutivo para emplear la milicia de los Estados, cuando lo exija la ejecución de la ley o sea necesario contener insurrecciones o repeler invasiones.
  5. Conceder al poder ejecutivo facultades extraordinarias expresamente detalladas y por un tiempo limitado, en caso de guerra contra la independencia nacional.
  6. Fijar los gastos de la administración general.
  7. Decretar y designar rentas generales para cubrirlos; y no siendo bastantes, señalar el cupo

correspondiente a cada Estado, según su población y riqueza.

  1. Arreglar la administración de las rentas jenerales; velar su inversión y tomar cuentas de ella al poder ejecutivo.
  2. Decretar, en caso extraordinario pedidos, préstamos e impuestos extraordinarios.
  3. Calificar y reconocer la deuda nacional.
  4. Destinar los fondeos necesarios para su amortización y réditos.
  5. Contraer deudas sobre el crédito nacional.
  6. Suministrar empréstitos a otras naciones.
  7. Dirigir la educación, estableciendo los principios generales más conformes al sistema popular y al progreso de las artes útiles y considere justo, el derecho exclusivo en sus descubrimientos.
  8. Arreglar y proteger el derecho de petición.
  9. Declarar la guerra y hacer la paz con presencia de los informes y preliminares que le comunique el poder ejecutivo.
  10. Ratificar los tratados y negociaciones que haya ajustado el poder ejecutivo.
  11. Conceder o negar la introducción de tropas extranjeras en la República.
  12. Arreglar el comercio con las naciones extranjeras y entre los Estados de la Federación; y hacer leyes uniformes sobre las bancarrotas.
  13. Habilitar puertos y establecer aduanas marítimas.
  14. Determinar el valor, ley, tipo y peso de la moneda nacional y el precio de la extranjera; fijar uniformemente los pesos y medidas, y decretar penas contra los falsificadores.
  15. Abrir los grandes caminos y canales de comunicación; y establecer y dirigir postas y correos generales de la República.
  16. Formar la ordenanza del corso; dar leyes sobre le modo de juzgar las piraterías; y decretar las penas contra éste y otros atentados cometidos en alta mar con infracción del derecho de gentes.
  17. Conceder amnistías o indultos generales en el caso que designa el artículo 118.
  18. Crear tribunales inferiores que conozcan en asuntos propios de la federación.
  19. Calificar las elecciones populares de las autoridades federales, a excepción de la del Senado.
  20. Admitir por dos terceras partes de votos las renuncias que con causas graves hagan de sus oficios los representantes en el Congreso, el Presidente y Vice-Presidente de la República -los Senadores, después que hayan tomado posesión- y los individuos de la Suprema Corte de Justicia.
  21. Señalar los sueldos: -de los representantes en el Congreso- del Presidente y Vice-Presidente –de los individuos de la Suprema Corte- y de los demás ajenos de la federación.
  22. Velar especialmente sobre la observancia de los artículos contenidos en los títulos 10 y 11, y anular, sin las formalidades prevenidas en el artículo 194, toda disposición legislativa que los contraríe.
  23. Conceder permiso para obtener de otra nación pensiones, distintivos o títulos personales, siendo compatibles con el sistema de gobierno de la República.
  24. Resolver sobre la formación y admisión de nuevos Estados.

Art. 70.- Cuando el Congreso fuere convocado extraordinariamente, sólo tratará de aquellos asuntos que hubieren dado motivo a la convocatoria.

TÍTULO V

DE LA FORMACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY

SECCIÓN PRIMERA

DE LA FORMACIÓN DE LA LEY

Art. 71.-Todo proyecto de ley debe presentarse por escrito, y solo tienen facultad de proponerle al Congreso los representantes y secretarios del despacho; pero estos últimos no podrán hacer proposiciones sobre ninguna clase de impuestos.

Art. 72.-El proyecto de ley debe leerse por dos veces en días diferentes antes de resolver si se admite o no a discusión.

Art. 73.-Admitido, deberá pasar a una comisión que lo examinará detenidamente, y no podrá prestarlo, sino después de tres días. El informe que diere tendrá también dos lecturas en días diversos, y señalando el de su discusión con el intervalo a lo menos de otros tres, no podrá diferirse más tiempo sin acuerdo del Congreso.

Art. 74.-La ley sobre formación de nuevos Estados se hará según lo prevenido en el título 14.

Art. 75.-No admitido a discusión o desechado un proyecto de ley, no podrá volver a proponerse, sino hasta el año siguiente.

Art. 76.-Si se adoptare el proyecto, se extenderá por triplicado en forma de ley; se leerá en el Congreso; y firmados los tres originales, por el Presidente y dos Secretarios, se remitirán al Senado.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA SANCIÓN DE LA LEY

Art. 77.-Todas las resoluciones del Congreso, dictadas en uso de las atribuciones que le designa la

constitución, necesitan, para ser válidas, tener la sanción del Senado, exceptuándose únicamente las que fueren:

  1. Sobre su régimen interior, lugar y prórroga de sus sesiones.
  2. Sobre calificación de elecciones y renuncia de os electos.
  3. Sobre concesión de cartas de naturaleza.
  4. Sobre declaratoria de haber lugar a la formación de causa contra cualquier funcionario.

Art. 78.-El Senado dará la sanción por mayoría absoluta de votos, con esta fórmula: «Al poder ejecutivo»; y la negará con esta otra: «Vuelva al Congreso».

Art. 79.-Para dar o negar la sanción tomará desde luego informes del poder ejecutivo, que deberá darlos en el término de ocho días.

Art. 80.-El Senado dará o negará la sanción entre los diez días inmediatos. Si pasado este término no la hubiere dado o negado, la resolución la obtienen por el mismo hecho.

Art. 81.-El Senado deberá negarla cuando la resolución sea en cualquier manera contraria a la Constitución, o cuando juzgare que su observación no es conveniente a la República. En estos dos casos devolverá al Congreso uno de los originales con la fórmula correspondiente, puntualizando por separado las razones en que funde su opinión. El Congreso las eximirá y discutirá de nuevo la resolución devuelta. Si fuere ratificada por dos terceras partes de votos, la sanción se tendrá por dada, y en efecto, la dará el Senado. En caso contrario, no podrá proponerse de nuevo sino hasta el año siguiente.

Art. 82.-Cuando la resolución fuere sobre contribuciones, de cualquiera clase que sean, y el Senado rehusare sancionarla, se necesita el acuerdo de las tres cuartas partes del Congreso para su ratificación. Ratificada que sea, se observará en lo demás lo prevenido.

Art. 83.-Cuando el Senado rehuse sancionar una resolución del Congreso, por ser contraria a los títulos 10 y 11, se requiere también, para ratificarla, el acuerdo de las tres cuartas partes del Congreso y debe pasar segunda vez al Senado para que dé o niegue la sanción.

Art. 84.-Si aun así no la obtuviere, o si la resolución no hubiere sido rectificada, no puede volver a

proponerse sino hasta el año siguiente, debiendo entonces sancionarse o rectificarse según las reglas comunes a toda resolución.

Art. 85.-Cuando la mayoría de los Estados reclamare las resoluciones del Congreso en el caso del artículo 83, deberán ser inmediatamente revisadas, sin perjuicio de su observancia, y recibir nueva sanción, por los trámites prevenidos en el mismo artículo, procediéndose en lo demás conforme al 84.

Art. 86.-Dada la sanción constitucionalmente, el Senado devuelve con ella al congreso un original, y pasa otro al Poder Ejecutivo para su ejecución.

SECCIÓN TERCERA

DE LA PROMULGACIÓN DE LA LEY

Art. 87.-El Poder Ejecutivo, luego que reciba una resolución sancionada o de las que trata el artículo 77, debe, bajo la más estrecha responsabilidad, ordenar su cumplimiento: disponer entre quince días lo necesario para su ejecución: y publicarla y circularla, pidiendo al Congreso prorroga del término, si en algún caso fuese necesaria.

Art. 88.-La promulgación se hará en esta forma: «por cuanto; el Congreso decreta y el Senado sanciona lo siguiente (el texto literal); por tanto, ejecútese».

TÍTULO VI

DEL SENADO Y SUS ATRIBUCIONES

SECCIÓN PRIMERA

DEL SENADO

Art. 89.-Habrá un Senado compuesto de miembros electos popularmente en razón de dos por cada Estado; se renovarán anualmente por tercios pidiendo sus individuos ser reelectos una vez sin intervalo alguno.

Art. 90.-Para ser Senador se requiere –naturaleza en la república- tener treinta años cumplidos, haber sido siete ciudadano bien sea del estado reglar o del eclesiástico secular y estar en actual ejercicio de sus derechos.

Art. 91.-Nombrará cada Estado un suplente, que tenga las mismas condiciones, para los casos de muerte o imposibilidad declarada por el mismo Senado.

Art. 92.-Uno solo de los senadores que nombre cada Estado podrá ser eclesiástico.

Art. 93.- El Senado en su primera sesión se dividirá por suerte con la igualdad posible en tres partes, las que sucesivamente se renovarán cada año.

Art. 94.-El Vice-Presidente de la República presidirá el Senado y sólo sufragará en caso de empate.

Art. 95.-En su falta, nombrará el Senado, entre sus individuos, un Presidente, que deberá tener las calidades que se requieren para ser Presidente de la República.

Art. 96.-El Vice-Presidente se apartara del Senado cuando éste nombre los individuos del tribunal que establece el artículo 147.

Art. 97.-Las sesiones del senado durarán todo el año en la forma que prevenga el reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS ATRIBUCIONES DEL SENADO

Art. 98.-El congreso tiene la sanción de todas las resoluciones del Congreso en la forma que se establece en la sección 2º, Título V.

Art. 99.-Cuidará de sostener la constitución; velará sobre el cumplimiento de las leyes generales y sobre la conducta de los funcionarios del gobierno federal.

Art. 100.-Dará consejo al Poder Ejecutivo;

  1. Acerca de las dudas que ofrezca la ejecución de las resoluciones del Congreso.
  2. En los asuntos que provengan de relaciones y tratados con potencias extranjeras.
  3. En los del gobierno interior de la República.
  4. En los de guerra o insurrección.

Art. 101.-Convocará al Congreso, en casos extraordinarios, citando a los suplentes de los representantes que hubieren fallecido durante el receso.

Art. 102.-Propondrá ternas al poder ejecutivo para el nombramiento de los ministros diplomáticos- del

Comandante de Armas de la federación- de todos los oficiales del ejército de Coronel inclusive arriba- de los Comandantes de puertos y fronteras de los ministros de la Tesorería general de los jefes de las rentas generales.

Art. 103.-Declará cuanto ha lugar á la formación de causa contra los Secretarios del despacho- el

Comandante de armas de la federación –los Comandantes de los puertos y fronteras- Los ministros de la Tesorería general y los jefes de las rentas generales por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, quedando sujetos en todos los demás á los tribunales comunes.

Art. 104.-Intervendrá en las controversias que designa el artículo 194; y nombrará en sus primeras sesiones el tribunal que establece el 147.

Art. 105.-Reverá las sentencias de que habla el artículo 137.

TÍTULO VII

DEL PODER EJECUTIVO, DE SUS ATRIBUCIONES

SECCIÓN PRIMERA

DEL PODER EJECUTIVO

Art. 106.-El poder Ejecutivo se ejercerá por un Presidente nombrado por el pueblo de todos los Estados de la federación.

Art. 107.-En su falta, hará sus veces un Vice-Presidente nombrado igualmente por el pueblo.

Art. 108.-En falta de uno y otro, el Congreso nombrará un Senador de las calidades que designa el artículo 110. Si el impedimento no fuere temporal, y faltare más de un año para la renovación periódica, dispondrá se proceda a nueva elección, lo que deberá hacerse desde las juntas populares hasta su complemento. El que así fuere electo, durará en sus funciones el tiempo designado en el artículo 111.

Art. 109.-Cuando la falta de que habla el artículo anterior ocurra, no hallándose reunido el Congreso, se convocará extraordinariamente; y entre tanto, ejercerá el Poder Ejecutivo el que presida el Senado.

Art. 110.-Para ser Presidente y Vice-Presidente se requiere -naturaleza en la República, tener treinta años cumplidos -haber sido siete ciudadano-ser del estado seglar- y hallarse en actual ejercicio de sus derechos.

Art. 111.-La duración del Presidente y Vice-Presidente será por cuatro años, y podrán ser reelectos una vez sin intervalo alguno.

Art. 112.-El Presidente no podrá recibir de ningún Estado, autoridad o persona particular emolumentos o dádivas de ninguna especie; ni sus sueldos serán alterado durante su encargo.

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