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CONSTITUCIÓN DE HONDURAS DE 1936

Constitución de Honduras de 1936

(28 de marzo de 1936 con reformas)

Decreto número 3

La Asamblea Nacional Constituyente Decreta y Sanciona la siguiente: Constitución Política.

Título I

Capítulo único. De la Nación

Artículo 1.- Honduras es nación libre, soberana e independiente.

La intromisión de un gobierno extraño en sus asuntos interiores es un atentado a su Soberanía.

Artículo 2.- La Soberanía Nacional reside en la universalidad de los hondureños, quienes delegan su ejercicio en los poderes que esta Constitución establece.

Artículo 3.- Todo poder público emana del pueblo.

Los funcionarios del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.

Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo.

Artículo 4.- Los límites de Honduras y su división territorial serán determinados por la ley.

Artículo 5.- Ninguna autoridad puede celebrar pactos, tratados o convenios que comprometan la Soberanía e Independencia de la República.

En cualquier tiempo podrá deducirse la responsabilidad consiguiente a quienes los hayan celebrado o hayan contribuido a su ejecución.

Título II. De la nacionalidad y la Soberanía

Capítulo I. De los hondureños

Artículo 6.- Los hondureños son naturales o naturalizados.

Artículo 7.- Son naturales:

1. Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de los agentes diplomáticos y de extranjeros transeúntes;

2. Los hijos de padre o madre hondureños, nacidos en el país extranjero, desde el momento en que residan en Honduras; y aún sin esta condición, cuando conforme a las leyes del lugar de nacimiento les corresponda la nacionalidad hondureña, u optaren por ella, si tuvieren derecho a elegir. Los tratados pueden modificar las disposiciones de este número.

Artículo 8.- Ningún hondureño nacido en el territorio de la Nación tendrá otra nacionalidad, distinta de la de Honduras, mientras resida en el país.

Artículo 9.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.

Artículo 10.- Se consideran como hondureños naturales, los originarios de las otras Repúblicas de Centro América, después de un año de residencia en el país, manifiesten por escrito, ante la autoridad competente, el deseo de ser hondureños y llenen los requisitos legales, siempre que exista la reciprocidad en el país de origen, y hasta donde ésta se extienda.

Artículo 11.- Son naturalizados:

1. Los españoles y latinoamericanos que tengan más de dos años de residencia en el país;

2. Los demás extranjeros que hayan residido en el país por más de cuatro años consecutivos.

En ambos casos el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad ante la autoridad competente y manifestar su deseo de adoptar la nacionalidad hondureña;

3. Los que obtengan carta de naturaleza decretada por el Congreso Nacional.

Artículo 12.- La nacionalidad hondureña se pierde:

1. Por naturalización voluntaria en país extranjero;

2. Por cancelación de la carta de naturalización;

3. Por prestación de servicios, en tiempo de guerra, a enemigos de Honduras o de sus aliados.

Artículo 13.- En el caso de Número 3 del Artículo anterior, la nacionalidad se podrá recobrar por decreto legislativo.

Artículo 14.- Todo hondureño está obligado a defender la Patria, a respetar las autoridades y a contribuir al sostenimiento de la Nación y a su engrandecimiento moral y material.

Capítulo II. De los extranjeros

Artículo 15.- Los extranjeros están obligados, desde su llegada al territorio de la República, a respetar las autoridades y a cumplir las leyes.

Artículo 16.- Los extranjeros gozan en Honduras de todos los derechos civiles de los hondureños.

Artículo 17.- Pueden adquirir toda clase de bienes en el país, conforme a la ley; y quedarán sujetos a todas las cargas ordinarias y a las extraordinarias de carácter general a que estén obligados los hondureños.

Artículo 18.- No podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en la forma y en los casos en que pudieran hacerlo los hondureños.

Tampoco podrán desempeñar cargos o empleos públicos, inclusive los de los distintos cultos establecidos en el país, bajo pena de expulsión; pero sí podrán desempeñar empleos en la enseñanza y en las artes, y en cualquier otro ramo que no sea de los comprendidos en la prohibición.

Artículo 19.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de delegación de justicia. Para este efecto, no se entiende por delegación de justicia que un fallo ejecutoriado no sea favorable al reclamante.

Si contraviniendo esta disposición, no terminaren amistosamente las reclamaciones y se causaren perjuicios al país, perderán el derecho de habitar en él.

Artículo 20.- La extradición sólo podrá otorgarse en virtud de ley o de tratados, por delitos comunes graves; nunca por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito común.

Artículo 21.- Las leyes establecerán la forma y casos en que puede negarse al extranjero la entrada al territorio nacional u ordenarse su expulsión por considerarlo pernicioso.

Artículo 22.- Las leyes y tratados reglamentarán el uso de estas garantías, sin poder alterarlas.

Artículo 23.- Las disposiciones de este Capítulo no modifican los tratados existentes entre Honduras y otras naciones.

Capítulo III. De los ciudadanos

Artículo 24.- Son ciudadanos

1. Todos los hondureños varones mayores de veintiún años;

2. Todos los hondureños varones de dieciocho años que sean casados;

3. Todos los hondureños varones mayores de dieciocho años que sepan leer y escribir.

Artículo 25.- Son derechos del ciudadano: ejercer el sufragio y optar a los cargos públicos, conforme a la ley.

Los individuos de alta en el ejército o en la policía no podrán ejercer el sufragio; pero sí elegibles en los casos no prohibidos por la ley.

Artículo 26.- La calidad de ciudadano se suspende, se pierde y se restablece conforme las siguientes prescripciones.

Se suspende:

1. Por auto de prisión o declaratoria de reo o de haber lugar a formación de causa;

2. Por sentencia firme que prive de los derechos políticos;

3. Por interdicción civil, por estar declarado deudor fraudulento o por vagancia legalmente declarada.

Se pierde:

1. Por aceptar, sin el permiso debido, condecoraciones que impliquen obediencia o sumisión al gobierno que las otorgue;

2. Por desempeñar en el país, sin la licencia debida, empleo de nación extranjera, del ramo militar o de carácter político;

3. Por ayudar en contra de la nación a un extranjero o a un gobierno extranjero en cualquiera reclamación diplomática o ante un tribunal internacional.

Se restablece:

1. Por sobreseimiento confirmado;

2. Por sentencia firme absoluta;

3. Por sentencia firme absolutoria;

4. Por amnistía o por indulto;

5. Por rehabilitación de conformidad con la ley.

Artículo 27.- El voto activo es una función pública obligatoria e irrenunciable.

Artículo 28.- El sufragio se ejercerá de modo directo y secreto.

Las elecciones se verificarán en la forma y condiciones prescritas por la ley.

Artículo 29.- Sólo los ciudadanos mayores de veintiún años, que se hallen en el ejercicio de sus derechos, son elegibles; salvo las excepciones establecidas por la ley.

Título III. De los derechos y garantías

Artículo 30.- La Constitución garantiza a todos los habitantes de Honduras, sean nacionales o extranjeros, la inviolabilidad de la vida humana, la seguridad individual, la libertad, la igualdad ante la ley y la propiedad.

Capítulo I. De la inviolabilidad de la vida humana

Artículo 31.- La pena de muerte queda abolida en Honduras, pero mientras se establece el sistema penitenciario, se aplicará en los casos determinados por la ley, solamente a los autores de parricidio, asesinato y traición cuando ésta se cometa en servicio activo y en campaña.

Las sentencias que recaigan en las causas instruidas por esos crímenes se consultarán con las Cortes de Apelaciones y el fallo de éstas, se enviará en revisión a la Corte Suprema de Justicia, si se tratare de delitos comunes y a la Comandancia General de la República, si la causa fuere del orden militar.

Tanto la Corte Suprema de Justicia como la Comandancia General de la República fallarán con sólo la vista de los autos.

Capítulo II. De la seguridad individual

Artículo 32.- La Constitución reconoce la garantía del habeas corpus. En consecuencia, toda persona ilegalmente detenida, o cualquier otra en su nombre, tiene el derecho para recurrir al tribunal respectivo, verbalmente o por escrito, pidiendo la exhibición de la persona detenida.

Artículo 33.- Toda persona tiene derecho para requerir amparo contra cualquier atentado o arbitrariedad de que sea víctima, y para hacer efectivo el ejercicio de todas sus garantías que esta Constitución establece, cuando sea indebidamente coartada en el goce de ellas por leyes o actos de cualquier autoridad, agente o funcionario público.

Artículo 34.- La orden de detención que no emane la autoridad competente; o que se haya dictado sin las formalidades legales, es atentatoria.

Artículo 35.- La detención para inquirir no podrá pasar de seis días.

Artículo 36.- La incomunicación de un detenido no excederá de cuarenta y ocho horas.

Artículo 37.- No podrá proveerse auto de prisión sin que preceda plena prueba de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca pena de privación de la libertad, y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor. En la misma forma se hará la declaratoria de reo.

Artículo 38.- Se prohíbe la prisión por deudas, excepto cuando hubiere dolo.

Artículo 39.- Es permitida la prisión o arresto, por pena o apremio, en los casos y por el término que disponga la ley. El apremio no podrá exceder de treinta días.

Artículo 40.- El delincuente in fraganti puede ser aprehendido por cualquiera persona para el efecto de entregarlo a la autoridad competente.

Artículo 41.- Nadie puede ser preso o detenido sino en los lugares que determine la ley.

Las cárceles sólo servirán para asegurar a los procesados y penados.

Artículo 42.- Aun con auto de prisión, nadie puede ser llevado a la cárcel, ni detenido en ella, si presentare fianza suficiente, cuando por el delito no deba aplicarse pena que pase de tres años.

Artículo 43.- Ninguna persona puede ser juzgada por comisiones especiales, ni por otros jueces que los designados por la ley.

Artículo 44.- El derecho de defensa es inviolable.

Artículo 45.- Nadie puede ser obligado, en materia criminal, a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 46.- Ninguna persona puede ser inquietada ni perseguida por sus opiniones. Las acciones privadas que no alteren el orden público, o que no causen daño a tercero, estarán siempre fuera de la acción de la ley.

Artículo 47.- Se prohíbe absolutamente la fustigación, la aplicación de palos y toda especie de tormentos. Se prohíben también las prisiones innecesarias y todo rigor indebido.

Artículo 48.- La habitación de toda persona es un asilo sagrado que no podrá allanarse sino por la autoridad, en los casos siguientes:

1. Para extraer un criminal sorprendido in fraganti;

2. Por cometerse delito en el interior de la habitación, por desorden escandaloso que exija pronto remedio, o por reclamación del interior de la casa;

3. En caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia u otro análogo; y para verificar cualquier visita o inspección de carácter puramente sanitario;

4. Para libertar una persona secuestrada ilegalmente;

5. Para extraer objeto perseguidos en virtud de un proceso, precediendo semiplena prueba, por lo menos, de la existencia de dichos objetos; y para ejecutar una disposición judicial legalmente decretada;

6. Para aprehender un reo a quien se haya proveído auto de prisión o detención, precediendo, al menos, semiplena prueba de que se oculta en la casa que deba allanarse.

En los dos últimos casos no podrá verificarse el allanamiento sino con orden escrita de autoridad competente.

Artículo 49.- Siempre que el domicilio que haya de allanarse no sea el del reo a quien se persigue, la autoridad o sus agentes solicitarán previamente el permiso del morador.

Artículo 50.- El allanamiento del domicilio no puede verificarse desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana; sin permiso del jefe de la casa.

Artículo 51.- Son inviolables la correspondencia epistolar y telegráfica y los papeles privados, sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga la Ley de Estado de Sitio.

Ni el Poder Ejecutivo ni sus agentes, podrán sustraer, abrir, ni detener dicha correspondencia. La sustraída de las estafetas o de cualquier otro lugar no hará fe en juicio.

Artículo 52.- La correspondencia particular, papeles y libros privados solo podrán ocuparse por auto de juez competente, en los asuntos civiles y criminales que la ley determine, debiendo registrarse en presencia del poseedor, o, en su defecto, de dos testigos; y devolverse los que no tengan relación con lo que se indaga.

Artículo 53.- Se prohíbe dar leyes o disposiciones proscriptivas, confiscatorias, o que ordenen penas infamantes o perpetuas.

La duración de las penas no podrá exceder de doce años, y de veinte las acumuladas por varios delitos.

Artículo 54.- Ninguna ley tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado.

Artículo 55.- La policía de seguridad sólo podrá ser confiada a las autoridades civiles.

Artículo 56.- Las leyes fijarán el orden y las formas del proceso en materia civil y criminal.

Capítulo III. De la libertad

Artículo 57.- La iglesia está separada del estado.

Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones que no se opongan a las leyes del país.

Se prohíbe dar subvenciones para cultos o enseñanza religiosa.

Artículo 58.- Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas.

Artículo 59.- Toda persona podrá libremente, sin censura previa, emitir sus opiniones de palabra o por escrito por medio de la prensa o por cualquier otro procedimiento, sin perjuicio de responder por los delitos y abusos que cometa en ejercicio de esta libertad, en la forma y casos determinados por la ley.

En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta ni sus accesorios como instrumentos de delito.

Artículo 60.- Se garantiza la libertad de enseñar. La enseñanza sostenida con fondos públicos será laica, y la primaria será, además gratuita, obligatoria, costeada por los Municipios y subvenida por el Estado.

Artículo 61.- Se garantiza la libertad de reunión sin armas y la de asociación para cualquier objeto lícito.

Se prohíbe el establecimiento de toda clase de asociaciones monásticas. La entrada al país de los individuos pertenecientes a estas asociaciones será reglamentada por la ley.

Artículo 62.- La industria y el comercio son libres; pero podrán estancarse en provecho del Estado, el alcohol, el aguardiente, el salitre, la pólvora, las armas de fuego, las municiones de guerra y los explosivos usados en el arte militar.

El tráfico de estupefacientes o drogas heroicas será reglamentado por la ley o por los convenios internacionales.

Artículo 63.- No habrá monopolios en favor de particulares.

Podrán otorgarse privilegios por un término que no exceda de diez años.

En las concesiones para fomentar la introducción o perfeccionamiento de nuevas industrias, la inmigración, las instituciones de crédito y en las de apertura de vías de comunicación o empresas de colonización, el término será hasta por noventa años, también improrrogables.

En los casos arriba enumerados sólo podrán dispensarse los derechos e impuestos establecidos; pero de ningún modo y en ningún caso se dispensarán, en las concesiones y tratados, las cargas públicas por establecer.

El Estado no podrá, en las concesiones que otorgue ni en los tratados que celebre, dispensar el pago de las cargas municipales.

Vencido el término de una concesión relativa a colonización, inmigración o apertura de vías de comunicación, pasará la empresa con todos sus accesorios y en pleno funcionamiento, al dominio del Estado, sin retribución alguna.

Artículo 64.- Toda persona puede adquirir propiedades y disponer de ellas por cualquier título, con las limitaciones establecidas por la ley.

Artículo 65.- Son prohibidas las vinculaciones y toda institución en favor de establecimientos religiosos.

Artículo 66.- Toda persona, o reunión de personas, tiene derecho a dirigir sus peticiones a las autoridades legalmente establecidas, de que se le resuelvan y se le haga saber la resolución correspondiente.

Artículo 67.- Toda persona podrá entrar en el territorio de la República, salir de él, viajar dentro de sus límites y mudar de residencia, de conformidad con las leyes.

Artículo 68.- Los habitantes de la República tienen derecho de tener y portar armas, con arreglo a la ley.

Capítulo IV. De la igualdad

Artículo 69.- Todos los hondureños son iguales ante la ley.

La República no reconoce fueros ni privilegios personales.

Artículo 70.- Se prohíbe la acumulación de cargos o empleos remunerados, aún con carácter de interinos, excepto los de enseñanza y los de Cirujanos Militares; éstos podrán desempeñar empleos de sanidad.

Artículo 71.- Los Ministros de las diversas religiones no podrán ejercer cargos públicos.

Artículo 72.- La proporcionalidad será la base de las contribuciones directas.

Capítulo V. De la propiedad

Artículo 73.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.

Artículo 74.- La expropiación de inmuebles por causa de necesidad o utilidad pública, debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ley, y no se verificará sin previa indemnización.

Artículo 75.- El derecho de propiedad no perjudicará el derecho eminente del Estado dentro de sus límites territoriales, ni podrá sobreponerse a los derechos que tengan las instituciones nacionales o las obras de carácter nacional.

Artículo 76.- Todo inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o descubrimiento, por el tiempo que determine la ley.

Artículo 77.- El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.

Artículo 78.- Sólo el Congreso impone contribuciones y demás cargas públicas.

Artículo 79.- Todo servicio que no deba prestarse gratuitamente en virtud de la ley o de sentencia fundada en ley deber ser remunerado.

Artículo 80.- Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento.

Capítulo VI. Otras garantías

Artículo 81.- La enumeración de derechos y garantías que hace esta Constitución no excluye los no enumerados que nacen del principio de Soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Artículo 82.- Las leyes que reglamenten el ejercicio de tales garantías y derechos serán nulas en cuanto los disminuyan, restrinjan o adulteren.

Capítulo VII. De la suspensión de garantías

Artículo 83.- Las garantías establecidas en los Artículos 32, 34, 35, 42, 49, 50, 51, 52, 59, 61 Párrafo primero, 67, 73 y 79, podrán suspenderse en toda la República o parte de ella, temporalmente y cuando lo exija la seguridad del Estado en caso de invasión del territorio, de grave perturbación del orden que amenace la paz pública, de epidemia o de otra calamidad.

El territorio en que fuesen suspendidas las garantías expresadas, se regirá, durante la suspensión, por la Ley de Estado de Sitio; pero ni en dicha ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de otras garantías que las ya mencionadas.

Tampoco podrán hacerse, durante la suspensión, declaraciones de nuevos delitos ni imponerse otras penas que las establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión.

Artículo 84.- La suspensión de garantías sólo podrá decretarse por el Congreso, o cuando éste no estuviere reunido, por el Poder Ejecutivo; pero éste no podrá decretar la suspensión por más de sesenta días, salvo nueva declaratoria. En todo caso debe dar cuenta al Congreso de los actos ejecutados durante la suspensión de garantías.

Artículo 85.- Si el Ejecutivo violare cualquiera de las disposiciones contenidas en este Capítulo, el perjudicado o cualquiera persona en su nombre, podrá recurrir de amparo.

Título IV. De la forma de Gobierno

Capítulo único

Artículo 86.- El Gobierno de Honduras es republicano, democrático y representativo. Se ejerce por tres poderes independientes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 87.- Ninguno de los poderes constituidos podrá ejercer actos en que se altere la forma de gobierno establecida, o se menoscabe la integridad del territorio o la Soberanía Nacional.

Artículo 88.- Las disposiciones de esta Constitución no obstan para los tratados que puedan celebrarse con una o más secciones de la Antigua República de Centro América con el fin de volver a la unión.

Título V. Del Poder Legislativo

Capítulo I. De su organización

Artículo 89.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados. Éste se reunirá en la capital de la República, ordinariamente, el cinco de diciembre de cada año sin necesidad de convocatoria.

Artículo 90.- Las sesiones del Congreso Nacional durarán sesenta días, prorrogables hasta por cuarenta, cuando lo exijan asuntos de interés actual.

Artículo 91.- El Congreso tendrá también sesiones extraordinarias cuando así lo acuerde por dos tercios de votos de sus miembros, o cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo.

En estos casos sólo tratará de los asuntos que motivaron el respectivo decreto.

Artículo 92.- Instalado el Congreso en la capital, podrá acordar trasladarse a otra población.

Artículo 93.- El primero de diciembre de cada año se reunirán los Diputados en Juntas Preparatorias, y con la concurrencia de cinco, por lo menos, se organizará el directorio a fin de dictar las providencias necesarias para la instalación del Congreso.

Artículo 94.- Dos terceras partes de los miembros de que se compone el Congreso, serán suficientes para celebrar sesiones.

Artículo 95.- Un número de cinco Diputados podrá convocar extraordinariamente al Congreso, para cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo haya impedido su instalación o sus sesiones, o lo haya disuelto.

Artículo 96.- Los Diputados serán elegidos por un periodo de seis años, que se contarán desde el día en que las Juntas Departamentales declaren o hagan su elección; y podrán ser reelectos.

En caso de falta absoluta de un Diputado terminará su periodo el suplente llamado por el Congreso.

Artículo 97.- No puede ser Diputado:

1. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;

2. Los empleados del Poder Ejecutivo, excepto los de enseñanza;

3. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes de Apelaciones, los Jueces de Letras, los Registradores de la Propiedad y los Oficiales del Ministerio Público;

4. Los miembros del Tribunal Superior de Cuentas y el Fiscal General de Hacienda;

5. Los Agentes Diplomáticos y Consulares;

6. Los militares en servicio;

7. Los contratistas de aguardiente y los de obras o servicios públicos que se costeen con fondos nacionales, y los que por tales contratas tengan reclamaciones contra el Estado;

8. Los deudores morosos a la Hacienda Pública y los que tengan cuentas pendientes por la administración de fondos de la misma;

9. Los parientes del Presidente de la República y de los Secretarios de Estado dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad.

Artículo 98.- Los Diputados, desde el día de su elección gozarán de las siguientes prerrogativas:

1. Inmunidad personal para no ser detenidos, acusados ni juzgados aún en Estado de Sitio, si el Congreso no los declara previamente con lugar a formación de causa;

2. No ser demandados civilmente desde quince días antes hasta quince días después de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso, salvo el caso de reconvención;

3. No ser llamados al servicio militar, sin su consentimiento;

4. No ser extrañados de la República, ni confinados durante el periodo para el cual han sido electos;

5. No ser responsables en ningún caso por sus opiniones o iniciativa parlamentarias.

Artículo 99.- Los Diputados no están obligados a aceptar empleos públicos. Si voluntariamente aceptaren alguno de los comprendidos en el Artículo 97, dejan por el mismo hecho de ser Diputados.

Artículo 100.- La elección de Diputados al Congreso se hará sobre la base de un Diputado propietario y un suplente por cada veinticinco mil habitantes. Si hubiere fracciones, se elegirá un Diputado más por cada fracción que exceda de la mitad de la base.

Sin embargo, los Departamentos que tuvieren una población menor elegirán un Diputado propietario y un suplente.

Capítulo II. De las atribuciones del Congreso

Artículo 101.- Corresponde al Congreso las atribuciones siguientes:

1. Abrir, suspender y cerrar sus sesiones;

2. Convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente;

3. Calificar la elección de sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa de ley;

4. Llamar a los respectivos suplentes en caso de falta absoluta o de legítimo impedimento de los propietarios; y mandar reponer las vacantes que ocurran;

5. Admitir la renuncia de sus miembros por causas legales debidamente comprobadas;

6. Formar su reglamento interior;

7. Convocar a elecciones de autoridades supremas;

8. Hacer el escrutinio de votos para Presidente y Vicepresidente de la República y declarar electos a los ciudadanos que hubieren obtenido mayoría absoluta;

9. En caso de no haber mayoría absoluta, hacer la elección de Presidente y Vicepresidente entre los dos ciudadanos que hubieren obtenido para cada cargo mayor número de sufragios populares. Y si el Congreso no hiciere la declaratoria o la elección de Presidente o Vicepresidente dentro de veinte días, contados desde su instalación, la hará la Corte Suprema de Justicia dentro de los siete días anteriores a la fecha señalada para tomar posesión de esos cargos, quedando facultada dicha corte, en este caso, para recibir la promesa de ley, a los electos.

Cuando ocurran en un mismo ciudadano diversas elecciones, será determinada la preferencia en el orden siguiente:

    1. Presidente;

    2. Vicepresidente;

    3. Diputado.

La elección de propietarios se preferirá a la de suplente;

10. Elegir para el periodo constitucional cinco Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y tres Magistrados suplentes. En caso de falta absoluta de alguno de ellos elegir al que deba terminar su periodo;

11. Elegir al Contador Mayor y Contadores de Glosa, propietarios y suplentes, del Tribunal Superior de Cuentas, al Fiscal General de Hacienda y al Tesorero de Justicia;

12. Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija o declare electos, y admitirles o no sus renuncias, inclusive a los que declare electos la Corte Suprema de Justicia en el caso del Número 9 de este Artículo;

13. Cambiar la residencia de los Supremos Poderes por causas graves;

14. Declarar con lugar a formación de causa al Presidente y Vicepresidente de la República, a los Diputados, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los Secretarios de Estado y a los Agentes Diplomáticos durante sus funciones;

15. Conceder amnistía por delitos políticos.

Fuera de este caso, el Congreso no podrá dictar resoluciones por vía de gracia;

16. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existencias de utilidad general;

17. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar en el país empleos o condecoraciones de otra nación;

18. Aprobar, modificar o improbar las contratas celebradas por el Ejecutivo, en los casos del Artículo 63, o cuando hayan de prolongarse sus efectos al siguiente periodo presidencial;

19. Aprobar o improbar la conducta del Poder Ejecutivo;

20. Declarar en Estado de Sitio la República o parte de ella, conforme a la ley;

21. Conferir los grados de Mayor a General de División a iniciativa del Poder Ejecutivo;

22. Permitir o negar el tránsito por la República de tropas de otro país;

23. Declarar la guerra y hacer la paz;

24. Disponer todo lo conveniente a la seguridad y defensa de la República;

25. Aprobar o improbar los tratados celebrados con las demás naciones;

26. Fijar en cada reunión ordinaria el número de fuerzas del Ejército permanente;

27. Aprobar o improbar las cuentas de los gastos públicos, cuando se sobrepasen las partidas fijadas en el Presupuesto General de Gastos;

28. Crear y suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios prestados a la Patria;

29. Acordar subvenciones para objetos de utilidad pública; y decretar subsidios para promover nuevas industrias o mejorar las existentes;

30. Fijar anualmente el Presupuesto General de Gastos, tomando por base los ingresos probables pudiendo prorrogarlo para el año siguiente;

31. Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional y el patrón de pesas y medidas;

32. Ejercer el control supremo de las rentas públicas;

33. Imponer contribuciones y otras cargas públicas;

34. Reglamentar el pago de la deuda nacional;

35. Decretar empréstitos;

36. Aprobar o improbar la enajenación de los bienes nacionales o su aplicación a usos públicos;

37. Reglamentar el comercio marítimo, terrestre y aéreo;

38. Habilitar puertos y crear y suprimir aduanas;

39. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;

40. Dar leyes para el control de los cambios internacionales y estabilización del sistema monetario;

41. Establecer los emblemas nacionales;

42. Las demás que le confiera la ley.

Artículo 102.- El Poder Legislativo no podrá suplir o declarar el estado civil de las personas, ni conceder títulos profesionales. Los estudios y formalidades que para la obtención de dichos títulos requieran las leyes de Instrucción Pública no podrán dispensarse, salvo reforma de carácter general de aquellas leyes.

Artículo 103.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las que se refieren a dar posesión a los altos funcionarios.

Capítulo III. De la formación, sanción y promulgación de la Ley

Artículo 104.- Tienen exclusivamente la iniciativa de la ley los Diputados, el Presidente de la República, por medio de los Secretarios de Estado y la Corte Suprema de Justicia en asuntos de su competencia.

Cuando el Congreso estime necesaria la emisión de una ley, podrá nombrar una comisión de su seno para elaborar el proyecto correspondiente.

Artículo 105.- Ningún proyecto de ley será definitivamente votado sino después de tres deliberaciones efectuadas en distintos días, salvo caso de urgencia calificado por dos tercios de votos.

Artículo 106.- Todo proyecto de ley al aprobarse por el Congreso se pasará al Poder Ejecutivo a más tardar dentro de tres días de haber sido votado a fin de que le dé su sanción y lo haga promulgar como ley.

Artículo 107.- La sanción de la ley se hará con esta fórmula: «Por tanto: Ejecútese».

Artículo 108.- Si el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá al Congreso dentro de diez días, con esta fórmula: «Vuelva al Congreso», exponiendo las razones en que funda su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá sancionado y lo promulgará como ley.

Cuando el Ejecutivo devolverá el proyecto, el Congreso lo someterá a nueva deliberación; y si fuere ratificado por dos tercios de votos lo pasará de nuevo al Poder Ejecutivo, con esta fórmula: «Ratificado constitucionalmente», y aquél lo publicará sin tardanza.

Si el veto se fundare en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrá someterse a una nueva deliberación sin oír previamente el dictamen de la Corte Suprema de Justicia. Esta emitirá su informe en el término que el Congreso le señale.

Artículo 109.- Cuando el Congreso vote un proyecto de ley al terminar sus sesiones y el ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a darle aviso inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez días, contados desde la fecha en que aquél recibió el proyecto, y no haciéndolo, deberá ratificarlo en los ocho primeros días de las sesiones del Congreso siguiente.

Artículo 110.- No será necesaria la sanción ni el Ejecutivo podrá poner el veto en los actos y resoluciones siguientes:

1. En las elecciones que el Congreso haga o declare, o en las renuncias que admita o deseche;

2. En las declaraciones de haber o no lugar a formación de causa;

3. En la Ley de Presupuesto;

4. En los decretos que se refieren a la conducta del Poder Ejecutivo;

5. En los reglamentos que expida para su régimen interior;

6. En los acuerdos para trasladar su residencia a otro lugar, temporalmente, y para suspender sus sesiones, o para convocar a sesiones extraordinarias;

7. En los tratados o contratas que impruebe el Congreso. En estos casos el Ejecutivo promulgará la ley con esta fórmula: «Por tanto: Publíquese».

Artículo 111.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel Tribunal. La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso le señale.

Esta disposición no comprende las leyes del orden político, económico y administrativo.

Artículo 112.- Ningún proyecto de ley desechado, total o parcialmente, podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura.

Artículo 113.- La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de transcurridos veinte días de terminada su publicación en el periódico oficial «La Gaceta».

Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este Artículo y de ordenarse en caso especiales otra forma de promulgación.

Título VI. Del Poder Ejecutivo

Capítulo I. De su organización

Artículo 114.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina Presidente de la República; en su defecto por un Vicepresidente; en defecto de éste por el ciudadano que desempeñe la Presidencia del Congreso Nacional o haya desempeñado este cargo en la última legislatura ordinaria; y a falta de este último, por el ciudadano Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 115.- Para ser electo Presidente o Vicepresidente de la República se necesita ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años y hondureño por nacimiento.

Artículo 116.- El Presidente y el Vicepresidente de la República serán electos popular y directamente, y su elección será declarada o hecha por el Congreso o por la Corte Suprema de Justicia, como queda prescrito.

Artículo 117.- El periodo presidencial será de seis años y empezará el primero de enero.

Artículo 118.- No podrán ser electos Presidente y Vicepresidente de la República para el periodo siguiente:

1. El ciudadano que hubiere ejercido la presidencia en propiedad o interinamente en el curso de un periodo;

2. Los Secretarios de Estado que ejercieren o hubieren ejercido su cargo seis meses antes de la práctica de las elecciones;

3. Los parientes del Presidente y Vicepresidente de la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

Artículo 119.- En caso de impedimento temporal del Presidente de la República lo sustituirá en sus funciones el Vicepresidente; y en su defecto, los ciudadanos que expresa el Artículo 114.

Si la falta del Presidente fuere absoluta, el Vicepresidente ejercerá el Poder Ejecutivo por el tiempo que falta del periodo; pero si también faltare de modo absoluto el Vicepresidente, quien lo sustituya por la ley, convocará a elecciones, un mes después para un periodo constitucional que empezará el primero de enero siguiente a la convocatoria.

Artículo 120.- Mientras recibe la Presidencia el llamado por la ley, ejercerá el Poder Ejecutivo el Consejo de Ministros; y éste llamará inmediatamente al nuevo funcionario para darle posesión si no estuviere reunido el Congreso.

Capítulo II. De las atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo 121.- El Presidente de la República tiene la administración general del país.

Son sus atribuciones:

1. Presentar en la instalación de cada Congreso ordinario una relación general de los actos de su administración;

2. Presentar, por medio de los respectivos Secretarios de Estado, dentro de los ocho primeros días de la instalación del Congreso, un informe o memoria circunstanciada de todos los ramos de la administración;

3. Sancionar las leyes, usar del veto en los casos en que corresponda y promulgar sin demora aquellas disposiciones legislativas que no necesiten de la sanción del Ejecutivo;

4. Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo al efecto los decretos y órdenes conducentes, sin alterar el espíritu de aquéllas;

5. Velar porque todos los empleados de la República cumplan los deberes que la ley les impone, sin intervenir en el ejercicio de sus funciones;

6. Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado, Tesoreros Especiales y demás empleados del Departamento Ejecutivo, conforme a la ley;

7. Remover los empleados de su libre nombramiento;

8. Mantener ilesos la Independencia, el honor de la Nación y la integridad de su territorio;

9. Conservar la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque y agresión exterior;

10. Declarar la guerra y hacer la paz; y permitir o negar el tránsito por la República de tropas terrestres, navales o aéreas de otro país, en receso del Congreso;

11. Ejercer el mando en jefe de las fuerzas de tierra, mar y aire;

12. Disponer de las fuerzas militares, organizarlas y distribuirlas de conformidad con la ley, según las necesidades de la República;

13. Conceder patentes de corso y cartas de represalia;

14. Conferir grados militares desde Subteniente hasta Capitán;

15. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias;

16. Mandar a reponer las vacantes de Diputados, en receso del Congreso, de conformidad con la ley, a más tardar un mes después de haber ocurrido;

17. Dar a los funcionarios del Poder Judicial los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus providencias;

18. Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones;

19. Dirigir las relaciones exteriores, nombrar los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República, recibir los Ministros y admitir los Cónsules de las naciones extranjeras;

Los Agentes Diplomáticos y los Consulares con goce de sueldo deberán ser hondureños por nacimiento, ciudadanos en ejercicio de sus derechos y tener la preparación necesaria para desempeñar el cargo;

20. Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversión, con arreglo a la ley;

21. Decretar, en los casos de invasión o de guerra interior, si los recursos del Estado fueren insuficientes, un empréstito general y proporcional, de cuya inversión dará cuenta al Congreso en sus próximas sesiones;

22. Declarar en Estado de Sitio la República, o parte de ella, en receso del Congreso, de conformidad con la ley;

23. Conceder cartas de naturalización, conforme a la ley;

24. Organizar, dirigir y fomentar la instrucción pública y difundir la enseñanza popular;

25. Publicar mensualmente el estado de ingresos y egresos de las rentas públicas;

26. Nombrar, cuando lo crea conveniente, comisiones técnicas en asuntos de importancia o de trascendencia para el Estado;

27. Vigilar sobre la exactitud de la moneda nacional, prohibir la emisión y circulación de cupones y cuidar de la uniformidad de pesas y medidas;

28. Ejercer la suprema dirección de la Policía de Seguridad;

29. Conceder indultos y conmutar las penas conforme a la ley;

30. Las demás que le confiera la ley.

Artículo 122.- Las providencias del Poder Ejecutivo que no se expidan por la Secretaría de Estado correspondiente, no deben cumplirse.

El Presidente de la República y los Secretarios de Estado serán responsables por las disposiciones que dicten en contravención a la Constitución y las leyes.

Artículo 123.- El Vicepresidente de la República gozará de las mismas prerrogativas que los Diputados.

Capítulo III. De los Secretarios de Estado

Artículo 124.- Para la administración general del país, habrá de cuatro a siete Secretarías de Estado, entre las cuales se distribuirán los ramos de Relaciones Exteriores, Hacienda, Crédito Público, Guerra, Marina, Aviación, Gobernación, Justicia, Beneficencia, Sanidad, Educación Pública, Fomento, Trabajo, Agricultura y Comercio.

Artículo 125.- Los Secretarios de Estado deben ser hondureños por nacimiento, mayores de veinticinco años y ciudadanos en ejercicio de sus derechos.

Artículo 126.- No pueden ser Secretarios de Estado:

1. Los parientes del Presidente y Vicepresidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad;

2. Los que hubieren administrado o recaudado valores públicos, mientras que no tengan el finiquito de solvencia de sus cuentas;

3. Los contratistas de aguardiente y los de obras y servicios públicos por cuenta de la Nación; y los que por tales contratas tengan reclamaciones pendientes;

4. Los deudores a la Hacienda Pública.

Artículo 127.- Los Secretarios de Estado pueden asistir sin voto a las deliberaciones del Congreso.

A iniciativa de un Diputado, la Directiva del Congreso debe llamarlos, y aquéllos concurrir a contestar las interpelaciones que se les haga sobre asuntos referentes a la administración; excepto los de los ramos de Guerra y Relaciones Exteriores, si juzgan necesaria la reserva.

Artículo 128.- Los Subsecretarios de Estado deben tener las mismas condiciones que los Secretarios, y sustituirán a éstos por ministerio de la ley.

Título VII. Del Poder Judicial

Capítulo I. De su organización

Artículo 129.- El Poder Judicial de la República se ejerce por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones y por los jueces inferiores que la ley establezca.

La Corte Suprema residirá en la capital de la República y estará compuesta por cinco Magistrados propietarios. Tendrá, además, tres suplentes.

Artículo 130.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, hondureño por nacimiento, abogado y mayor de treinta años.

Artículo 131.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el Congreso Nacional.

Artículo 132.- No pueden ser electos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia los que tengan cualquiera de las inhabilidades establecidas para los Secretarios de Estado.

Artículo 133.- Los Magistrados de las Cortes de Apelaciones serán nombrados de entre los abogados que hayan cumplido veinticinco años de edad.

Artículo 134.- Los Jueces de Paz serán nombrados por los Jueces de Letras, Departamentales o Seccionales.

Artículo 135.- No pueden ser Magistrados ni Jueces en un mismo tribunal las personas ligadas por parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 136.- El periodo de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de seis años y tomarán posesión el primero de enero.

Artículo 137.- La administración de justicia es gratuita en la República.

Artículo 138.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa.

Tampoco podrán ser jueces en una misma causa los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 139.- Los Magistrados, Jueces y Oficiales del Ministerio Público no podrán ser obligados a prestar servicio militar, ni a concurrir a ejercicios o prácticas militares.

Artículo 140.- Los tribunales de Justicia podrán requerir el auxilio de la fuerza armada para el cumplimiento de sus resoluciones y si les fuere negado o no la hubiere disponible, lo exigirán de los ciudadanos. El que indebidamente se negare a dar auxilio incurrirá en responsabilidad.

Artículo 141.- Es facultad privativa de las Cortes y demás Tribunales de Justicia, juzgar y ejecutar en casos concretos que legalmente se sometan a su conocimiento, y negarles cumplimiento cuando sean contrarias a la Constitución.

Artículo 142.- La ley reglamentará la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Artículo 143.- La Corte Suprema de Justicia será presidida por uno de los Magistrados propietarios.

Las funciones del Presidente durarán un año, contado desde el primero de enero, turnándose los Magistrados por orden de antigüedad en el servicio del Tribunal. A falta de ésta, se estará a la antigüedad del título.

Cuando el Presidente de la Corte Suprema de Justicia pase a desempeñar la Presidencia de la República, se repondrá en el primer cargo conforme al reglamento interior de dicho Tribunal.

Capítulo II. De las atribuciones de la Corte Suprema

Artículo 144.- La Corte Suprema de Justicia, además de las atribuciones que la ley le confiere, ejercerá las siguientes:

1. Hacer su reglamento interior;

2. Conocer de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios, cuando el Congreso los haya declarado con lugar a formación de causa;

3. Autorizar a los abogados y notarios, recibidos dentro o fuera de la República, para el ejercicio de su profesión y suspenderlos; todo con arreglo a la ley;

4. Declarar que ha lugar o no a formación de causa contra los miembros del Tribunal Superior de Cuentas, contra el Fiscal General de Hacienda y contra los principales empleados nacionales o departamentales que la ley determine;

5. Conocer de las causas de presas, de extradición y de las demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional;

6. Conocer en casación de las sentencias dictadas en segunda instancia;

7. Nombrar los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, los Jueces Departamentales y Seccionales y los Oficiales del Ministerio Público, de conformidad con la ley;

8. Publicar «La gaceta judicial».

Los gastos de esta publicación se tomarán de los fondos de justicia;

9. Admitir o no la renuncia de los funcionarios de su nombramiento, y conceder licencia tanto a éstos como a sus propios miembros.

Los Jueces Departamentales o Seccionales admitirán o no las renuncias, y concederán licencia a los Jueces de Paz.

Capítulo III. De la inconstitucionalidad y revisión

Artículo 145.- Podrá establecerse directamente ante la Corte Suprema de Justicia, el recurso de inconstitucionalidad de una ley que se refiere a asuntos no ventilables ante los Tribunales, por toda persona que al serle aplicada en caso concreto sea perjudicada en sus derechos.

La ley reglamentará el uso de este recurso.

Artículo 146.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo lo que dispone el Artículo siguiente.

Artículo 147.- Las causas juzgadas en materia penal pueden ser revisadas en toda época en favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquiera otra persona, del Ministerio Público o de oficio.

La ley reglamentará los casos y la forma de la revisión.

Capítulo IV. de la Tesorería de Justicia

Artículo 148.- Se establece una Tesorería Especial de Justicia para el pago de los sueldos correspondientes a los empleados de la administración de justicia y de los gastos del mismo ramo.

Título VIII. De la Hacienda Nacional

Capítulo I. De los bienes nacionales

Artículo 149.- Forman el Tesoro Público de la Nación:

1. Todos sus bienes, muebles y raíces;

2. Todos sus créditos activos;

3. El producto de los derechos, impuestos, contribuciones y demás cargas públicas.

Artículo 150.- El Estado tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada de la tierra y de las aguas, ya sea de nacionales o de extranjeras, las modalidades que dicte el interés general por causa de necesidad o utilidad pública, previa indemnización.

Artículo 151.- Para crear el patrimonio agrícola, el Estado dará en propiedad lotes de terreno a familias de hondureños naturales o naturalizados.

La ley reglamentará las condiciones de adquisición y las obligaciones del donatario.

Artículo 152.- Corresponde al Estado el dominio directo e imprescriptible de las riquezas naturales que se encuentren en el subsuelo.

Su explotación y beneficio serán determinados en las leyes respectivas.

Artículo 153.- Corresponde al Estado el dominio pleno, inalienable e imprescriptible de las aguas de los mares territoriales en una extensión de doce kilómetros contados desde la más baja marca, y el dominio, también pleno, inalienable e imprescriptible de sus playas, y el de sus lagos, lagunas, esteros, ríos y riachuelos de corrientes constantes. Exceptúandose las vertientes que nacen y mueren dentro de propiedad particular.

Artículo 154.- El uso de las aguas a que se refiere el Artículo anterior corresponde a los habitantes de la Nación; pero el Gobierno podrá celebrar contratas relativas al uso de ellas, sin establecer derechos exclusivos y sin perjuicio de las ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen.

Artículo 155.- Se prohíbe la enajenación del dominio pleno, excepto para lotes de familia, de los terrenos del Estado que a continuación se expresan:

1. Los de las zonas limítrofes a los Estados vecinos y los situados en el litoral de ambos mares, en una extensión de cuarenta kilómetros hacia el interior del país;

2. Los de los ejidos de pueblos y aldeas;

3. Los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena;

4. Los terrenos medidos y titulados a las tribus indígenas extinguidas y los que hubieren pertenecido a aldeas y municipios que ya no existen.

Artículo 156.- Los bienes fiscales son imprescriptibles.

Artículo 157.- Constituyen el tesoro cultural de la Nación:

1. Toda la riqueza artística e histórica existente en el país, la cual estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación; en cuyos casos deberá adquirirla para él mismo;

2. Las ruinas de antiguas poblaciones y los objetos arqueológicos, los cuales son inalienables e imprescriptibles;

3. Los lugares notables por su belleza natural o por su valor artístico o histórico.

El Estado organizará un registro de dicho tesoro cultural, asegurará su custodia y establecerá las respectivas responsabilidades penales.

Capítulo II. Del Presupuesto

Artículo 158.- El Presupuesto será fijado por el Congreso con vista del proyecto que presente el Poder Ejecutivo; pudiendo prorrogarlo para el año siguiente.

Artículo 159.- El cálculo de los ingresos probables no excederá del promedio de ellos durante los cinco años anteriores, más un tanto por ciento no menor de cinco, salvo el caso de creación de nuevas rentas.

Artículo 160.- El proyecto de Presupuesto será presentado por el Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda dentro de los ocho días siguientes a la instalación del Congreso.

Artículo 161.- Todo gasto que se haga fuera del Presupuesto es ilegal. Y al ser improbado por el Congreso, se deducirá la responsabilidad, civil y criminal a quien corresponda.

Artículo 162.- Una ley orgánica reglamentará la formación, ejecución y liquidación del Presupuesto.

Artículo 163.- Créase la Tesorería General de la República y la Especial de Caminos, con los ingresos que determine la ley.

Capítulo III

Artículo 164.- Para fiscalizar la administración del Tesoro Nacional, habrá un Tribunal Superior de Cuentas, cuyas atribuciones serán:

1. Examinar, aprobar o improbar las cuentas de los que administren fondos públicos;

2. Devolver al Ejecutivo las órdenes que no estuvieren arregladas a la ley, para los efectos que ella determine.

Artículo 165.- Los miembros del Tribunal Superior de Cuentas deberán ser mayores de veinticinco años, tener el título de abogado o perito mercantil, no ser acreedores ni deudores de la Hacienda Pública, no tener cuentas pendientes con ella y no ser contratistas ni concesionarios. Su número, organización y atribuciones serán determinados por la ley que regula su funcionamiento.

Artículo 166.- El Poder Ejecutivo, para celebrar contratas de importancia que comprometen a la Hacienda Nacional, deberán publicar previamente la propuesta en el periódico Oficial «La Gaceta», y, en el caso de no presentarse quien mejore la propuesta, podrá celebrar la contrata.

Siempre que se trate de obras o servicios públicos importantes deberá someterse a licitación el respectivo contrato.

Exceptúanse los casos que tengan por objeto, proveer a las necesidades de la guerra y los contratos que por su naturaleza no puedan celebrarse sino con persona determinada.

Artículo 167.- Habrá un Fiscal General de Hacienda propietario y un suplente para representar los intereses de la Hacienda Pública, cuyas atribuciones serán determinadas por la ley.

Los miembros del Tribunal Superior de Cuentas y el Fiscal General de Hacienda tendrán las inhabilidades establecidas para los Diputados.

Artículo 168.- El periodo de los miembros del Tribunal Superior de Cuentas y del Fiscal General de Hacienda será de seis años y comenzará el primero de enero.

Título IX. Del ejército

Capítulo único

Artículo 169.- El ejército es una institución destinada a la defensa nacional y al mantenimiento de la paz y el orden público.

Artículo 170.- La fuerza pública es esencialmente obediente.

Ningún cuerpo armado puede deliberar ni ejercer el derecho de petición.

La obediencia militar será arreglada a la ley y a las ordenanzas militares.

Artículo 171.- Servicio militar es obligatorio. Todos los hondureños de veinticinco a treinta años forman el ejército activo; y de más de treinta a cuarenta la reserva.

Una ley especial hará la organización de las milicias y de la Guardia Nacional que comprenderá a los individuos de cuarenta a cincuenta años y establecerá las causas de la exención del servicio.

En caso de guerra internacional son soldados todos los hondureños hábiles para portar arma.

Artículo 172.- Los grados militares sólo se adquieren por riguroso ascenso. Los militare no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones sino de la manera determinada por la ley.

Artículo 173.- Los militares que tengan grado en el Ejército tienen derecho, después de cumplir cuarenta años, a renunciar sus despachos y quedar separados del servicio.

Artículo 174.- Se establece el fuero de guerra para los delitos militares.

Artículo 175.- Se crea el Estado Mayor del Ejército. Una ley determinará su organización y atribuciones. También se establecerán escuelas militares para la enseñanza de las diferentes armas del Ejército.

Título X. Del Régimen Departamental y Municipal

Capítulo I. Del Gobierno Departamental

Artículo 176.- Para la administración pública, se divide el territorio de la Nación en Departamentos, cuya creación y límites decretará el Congreso Nacional. En cada Departamento habrá los funcionarios que la ley determine.

Artículo 177.- Los funcionarios departamentales serán hondureños, mayores de veinticinco años y ciudadanos en ejercicio de sus derechos.

Artículo 178.- El régimen político, militar, judicial y económico del territorio de La Mosquitia podrá ser distinto, fue adoptado para el resto de la República, según lo reglamentó el Poder Ejecutivo.

Capítulo II. De la Administración Municipal

Artículo 179.- Para la administración de los Departamentos, éstos se dividen en Municipios autónomos, representados por Municipalidades electas por el pueblo.

Artículo 180.- La ley reglamentará la organización y atribuciones de las Municipalidades. Estas atribuciones serán puramente económicas y administrativas.

Artículo 181.- En el ejercicio de sus funciones privativas serán absolutamente independientes de los otros poderes, sin contrariar en ningún caso las leyes generales del país; y serán responsables por los abusos que cometan colectiva o individualmente, ante los tribunales de justicia.

Artículo 182.- Las Municipalidades nombrarán libremente los empleados de su dependencia y los agentes de policía que costeen con sus propios fondos.

Artículo 183.- Ni los Municipales ni el Tesorero podrán desempeñar cargo alguno municipal en los periodos siguientes mientras no haya recaído finiquito de solvencia en las cuentas en que hayan intervenido.

Artículo 184.- Ningún miembro de las Municipalidades podrá ser obligado a aceptar otro nombramiento ni ser llamado al servicio militar, salvo el caso de guerra internacional. Es prohibido a los miembros de la Corporación Municipal el desempeño de empleos municipales remunerados.

Título XI. De la responsabilidad de los funcionarios públicos

Capítulo único

Artículo 185.- Todo funcionario público, al tomar posesión de su destino, hará la promesa siguiente: Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.

Artículo 186.- Todo empleado o funcionario es responsable por sus actos.

Artículo 187.- El Congreso, con vista de la información judicial instruida y de conformidad con los trámites que determine su Reglamento, declarará si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Secretarios de Estado y los agentes Diplomáticos por los delitos comunes u oficiales que cometan mientras subsista su carácter oficial, para el efecto de ponerlos, en su caso, a disposición del tribunal competente.

Artículo 188.- No obstante, la aprobación que el Congreso dé a la conducta del Ejecutivo, el Presidente de la República y los Secretarios de Estado podrán ser acusados por delitos oficiales.

El término de prescripción para estas acciones empezará a correr cinco años después de haber cesado en sus funciones el acusado.

Artículo 189.- Los empleados y funcionarios públicos que violaren cualquiera de los derechos y garantías consignados en esta Constitución serán responsables criminal y civilmente; y no podrán obtener indulto ni conmuta en el periodo en curso ni en el siguiente.

La prescripción de los delitos y penas en que incurran no comenzará sino después de dichos periodos.

Artículo 190.- Cuando fuere absuelto un funcionario público a quien se hubiere declarado con lugar a formación de causa, volverá al ejercicio de sus funciones.

Título XII. Del trabajo y de la familia

Capítulo único

Artículo 191.- La jornada máxima obligatoria asalariada será de ocho horas diarias. Por cada seis días de trabajo habrá uno de descanso.

Una ley sobre accidentes del trabajo establecerá las responsabilidades del patrono y las condiciones en que se harán efectivas.

Artículo 192.- Se prohíben las labores insalubres o peligrosas y el trabajo nocturno industrial para las mujeres y los menores de dieciséis años. Dichas personas no deberán trabajar en los establecimientos comerciales después de las seis de la tarde.

Artículo 193.- El trabajo de los menores de doce años no podrán ser objeto de contrato, y el de los mayores de esa edad y menores de dieciséis años, tendrá como jornada máxima la de seis horas por día.

Artículo 194.- El salario deberá ser pagado exclusivamente en moneda efectiva de curso legal en la República.

Artículo 195.- Las grandes empresas industriales están obligadas a establecer hospitales en el lugar de sus actividades para atender a los accidentes o enfermedades de sus operarios.

Artículo 196.- Es deber del Estado velar por la salud pública y el bienestar higiénico de la Nación.

Artículo 197.- La familia, como fundamento de la sociedad, estará bajo la protección del Estado.

En consecuencia, proveerá a la organización de su patrimonio al amparo efectivo de la maternidad y a la protección de los menores.

Artículo 198.- El Estado impartirá y estimulará la enseñanza adecuada para que los habitantes de la República puedan adquirir instrucción agrícola, industrial, de artes y de oficios.

Título XIII. De las Leyes Constitutivas

Capítulo único

Artículo 199.- Son Leyes Constitutivas: la de Imprenta, la Agraria, la de Elecciones, la de Amparo y la de Estado de Sitio.

Título XIV. De las reformas y observancias de la Constitución y Leyes Constitutivas

Capítulo I. De la reforma

Artículo 200.- La Constitución y las Leyes Constitutivas podrán reformarse parcialmente por un Congreso en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de sus miembros, debiendo ratificarse el respectivo decreto por la siguiente legislatura ordinaria, también los tercios de votos de sus miembros para que la reforma entre en vigor.

La reforma de los Artículos 117, 118 y 200 o de uno o más de estos tres y la reforma total de la Constitución y Leyes Constitutivas sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente, convocada al efecto por el Congreso Nacional.

Capítulo II. De la observancia

Artículo 201.- Todas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución, continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella y mientras no fueren legalmente derogadas o modificadas.

Artículo 202.- La Presidencia y Vicepresidencia Constitucional de la República ejercidas, respectivamente, por los ciudadanos Doctor y General don Tiburcio Carías Andino e Ingeniero y General don Abraham Williams Calderón, terminarán el primero de enero de mil novecientos cuarenta y tres; y, con tal fin, quedarán en suspenso hasta aquella fecha los efectos de los Artículos 116, 117 y 118 de esta Constitución.

Artículo 203.- Al clausurar sus sesiones la actual Asamblea Nacional Constituyente quedará convertida en Congreso Legislativo Ordinario, y los Diputados que integren éste terminarán su periodo el cuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos; quedando en suspenso hasta esa fecha los efectos de los Artículos 96, Párrafo 1 y 100 de esta Constitución.

Artículo 204.- Esta Constitución Política empezará a regir el quince de abril del año en curso, quedando derogada en esa fecha la emitida el diez de septiembre de mil novecientos veinticuatro.

Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos treinta y seis.

Antonio C. Rivera, Presidente, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa. Timoteo Chirinos Z., Vicepresidente, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa. Carlos Izaguirre Diputado por el Departamento de El Paraíso. Martín M. Aguero, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa. Mariano Jiménez T., Diputado por el Departamento de Santa Bárbara. Jesús Aguilar Paz, Diputado por el Departamento de Santa Bárbara. Y. Landa Blanco, Diputado por el Departamento de Cortés. A. J. Alvarado, Diputado por el Departamento de Copán. J. Héctor Leiva, Diputado por el Departamento de Valle. R. Alvarado Romero. Diputado por el Departamento de Olancho. Pedro Amaya R., Diputado por el Departamento de Santa Bárbara. Manuel Luna C., Diputado por el Departamento de Copán. Rafael Ayala, Diputado por el Departamento de Intibucá. Miguel M. Laínez Diputado por el Departamento de El Paraíso. Carlos Conrado Bonilla, Diputado por el Departamento de Cortés. Jesús B. Membreño, Diputado por el Departamento de Gracias. G. Boquin B., Diputado por el Departamento de Comayagua. Emigdio Mena, Diputado por el Departamento de Santa Bárbara. Anto. C. Bustillo, Diputado por el Departamento de Comayagua. Liberato Mendoza, Diputado por el Departamento de Choluteca. Vicente Cáceres, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa. Juan V. Moncada, Diputado por el Departamento de Colón. E. Carcamo M., Diputado por el Departamento de Choluteca. Juan C. Mondragón, Diputado por el Departamento de Choluteca. Earl C. Cooper, Diputado por el Departamento de Islas de la Bahía. Horacio Moya Posas, Diputado por el Departamento de Atlántida. G. Elvir, Diputado por el Departamento de El Paraíso. R. Muñoz Cabañas, Diputado por el Departamento de Gracias. M. Funez A., Diputado por el Departamento de Olancho. Plutarco Muñoz P., Diputado por el Departamento de Yoro. Pastor Gómez H., Diputado por el Departamento de Valle. Federico Ordóñez P., Diputado por el Departamento de Colón. Alejandro Castro, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa. L. A. Osorio, Diputado por el Departamento de Choluteca. Leopoldo Hernández, Diputado por el Departamento de Gracias. Salomón Paredes G., Diputado por el Departamento de Cortés. Feliz Pedro Pinel Peña, Diputado por el Departamento de Choluteca. J. Inocente Triminio, Diputado por el Departamento de El Paraíso. M. Ramírez, Diputado por el Departamento de Yoro. Pedro F. Triminio, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa. Marco H. Raudales, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa. J. C. Valenzuela, Diputado por el Departamento de Comayagua. Jesús Rodezno, Diputado por el Departamento de Ocotepeque. Eleazar F. Vargas, Diputado por el Departamento de Olancho. M. Romero L., Diputado por el Departamento de Cortés. Lorenzo J. Vásquez, Diputado por el Departamento de la Paz. Humberto Chevez Padilla, Diputado por el Departamento de La Paz. Rodolfo Z. Velásquez, Diputado por el Departamento de Intibucá. Alfredo Tabora S., Diputado por el Departamento de Copán. Miguel Villeda Vidal, Diputado por el Departamento de Ocotepeque. Sabino Tinoco, Diputado por el Departamento de Yoro. Monico Zelaya, Diputado por el Departamento de Atlántida. José Antonio Torres, Diputado por el Departamento de La Paz. Fernando Zepeda D., Diputado por el Departamento de Tegucigalpa. G. Cantarero P., Secretario 1., Diputado por el Departamento de Intibucá. M. A. Batres, Secretario 2., Diputado pro el Departamento de Gracias. Raúl R. Cueva, Prosecretario 1., Diputado por el Departamento de Copán. Andrés Felipe Díaz, Prosecretario 2., Diputado por el Departamento de Olancho.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Publíquese

Tegucigalpa, 28 de marzo de 1936

    Tiburcio Carias A.

    El Secretario de Estado en los despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia.

    Abraham Williams

    El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.

    Antonio Bermúdez M.

    El Secretario de Estado en los Despachos de Guerra, Marina y Aviación.

    Juan Manuel Gálvez

    El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, por la ley.

    Armando Flores Fiallos

    El Secretario de Estado en el Despacho de Instrucción Pública

    Jesús M. Rodríguez H.

    El Secretario de Estado en los Despachos de Fomento, Agricultura y Trabajo.

    Salvador Aguirre.

Anexo. Reformas a la Constitución de 1936

Decreto 53

(30 de enero de 1937)

El Congreso Nacional decreta:

Artículo 1.- Reformar el Artículo 179 de la Constitución Política, que se leerá así:

«Artículo 179.- Para la administración de los Departamentos, éstos se dividen en Municipios autónomos, representados por Municipalidades selectas por el pueblo, con excepción de los actuales Municipios de Tegucigalpa y de Comayagüela, que formarán un Distrito central, cuya creación, organización y funcionamiento será objeto de una ley especial».

Artículo 2.- El presente decreto será ratificado constitucionalmente y entrará en vigencia dos días después de su promulgación.

Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a treinta de enero de mil novecientos treinta y siete.

    Antonio C. Rivera, Presidente.

    G. Cantarero P. Secretario.

    Vicente Cáceres, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, 30 de enero de 1937

    Tiburcio Carias A.

    El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia.

Decreto 2

(9 de diciembre de 1937)

El Congreso Nacional Decreta:

Artículo único.- Ratificar el decreto 53 de 30 de enero de 1937 que dice: «Decreto 53 -El Congreso Nacional, decreta: Artículo 1.- Reformar el Artículo 179 de la Constitución Política, que se lee así: «Artículo 179.- Para la Administración de los Departamentos, éstos se dividen en Municipios autónomos, representados por Municipalidades electas por el pueblo con excepción de los actuales municipios de Tegucigalpa y Comayagüela, que formarán un Distrito Central, cuya creación, organización y funcionamiento será objeto de una ley especial», Artículo 2.- El presente decreto será ratificado constitucionalmente y entrará en vigencia dos días después de su promulgación.

Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a treinta de enero de mil novecientos treinta y siete.

Anto. C. Rivera, Presidente. G. Cantarero P., Secretario. Vicente Cáceres, Secretario. Al

Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, 30 de enero de 1937.

Tiburcio Carias A. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia. Abraham Williams».

Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a nueve de diciembre de mil novecientos treinta y siete.

    Antonio C. Rivera, Presidente.

    G. Cantarero P., Secretario.

    Vicente Cáceres, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese

Tegucigalpa, 9 de diciembre de 1937.

    Tiburcio Carias A.

    El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia.

    Abraham Williams

Decreto 79

(6 de marzo de 1939)

El Congreso Nacional Decreta

Artículo 1.- Reformar el Artículo 179 de la Constitución Política, el cual se leerá así:

«Artículo 179.- Para la administración de los Departamentos, éstos se dividen en Municipios autónomos, representados por Municipalidades electas por el pueblo y en Distritos regidos por Concejos, cuyos miembros serán de nombramiento del Poder Ejecutivo, estando éste facultado para la creación de los mismos, por uno o más Municipios y con la organización y funciones que determine la ley.

El Distrito Central, formado por los Municipios de Tegucigalpa y Comayagüela, estará regido por su Ley especial».

Artículo 2.- El presente Decreto será ratificado constitucionalmente y entrará en vigencia diez días después de su promulgación.

Dado en Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones, a seis de marzo de mil novecientos treinta y nueve.

    Antonio C. Rivera, Presidente.

    Pedro Amaya R., Secretario.

Decreto 16

(18 de diciembre de 1939)

El Congreso Nacional

Considerando: que es un deber patriótico velar por el indefinido mantenimiento de la paz que ha logrado implantar el actual Gobierno medio más eficaz para obtener la feliz realización de los destinos nacionales.

Considerando: que la Universidad de los Hondureños se ha expresado de manera elocuente e indiscutible de conformidad con tal propósito y que para que éste se verifique, conviene al país la reforma del Artículo 202 de la Constitución Política vigente, en el sentido de prolongar sus efectos hasta el primero de enero de 1949, para que el Dr. y Gral. Don Tiburcio Carias Andino, Presidente Constitucional de la República, y el Ing. y Gral. Don Abraham Williams Calderón, Vicepresidente de la misma, contienen hasta dicha fecha en el legal ejercicio de sus respectivos cargos.

Considerando: que el Congreso Nacional es la genuina representación del pueblo hondureño y que procede de acuerdo con la voluntad de sus representados; por tanto,

Decreta:

Artículo 1.- Reformar el Artículo 202 de la Constitución Política vigente, que se leerá así:

«Artículo 202.- La Presidencia y Vicepresidencia Constitucional de la República, ejercidas, respectivamente, por los ciudadanos Dr. y Gral. Don Tiburcio Carias Andino e Ing. y Gral. Don Abraham Williams Calderón, terminarán el primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve; y, con tal fin, continuarán en suspenso: el Artículo 117 de esta Constitución, hasta el primero de enero de 1949; y los Artículos 116 y 118 de la misma Constitución, hasta el primero de enero de 1948».

Artículo 2.- El presente decreto será ratificado constitucionalmente en la próxima legislatura, y entrará en vigencia el primero de enero de mil novecientos cuarenta y tres, (1943).

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.

    Plutarco Muñoz P., Presidente.

    Vicente Cáceres, Secretario.

    Alejandro Castro, Secretario.

Tegucigalpa, D. C., 18 de diciembre de 1939.

    Tiburcio Carias A.

    El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia.

    Abraham Williams.

Decreto 41

(11 de diciembre de 1942)

El Congreso Nacional decreta:

Artículo 1.- Reformar los Artículos 171 y 173 de la Constitución Política vigente, que se leerán así:

«Artículo 171.- El servicio militar es obligatorio. Todos los hondureños de dieciocho a treinta y dos años, forman el ejército activo; y de más de treinta y dos a cuarenta y cinco, la reserva».

«Una ley especial hará la organización de las milicias y de la Guardia Nacional, que comprenderá a los individuos de cuarenta y cinco a los cincuenta y cinco años y establecerá las causas de exención del servicio».

«En caso de guerra internacional, son soldados todos los hondureños hábiles para portar arma».

«Artículo 173.- Los militares que tengan grado en el Ejército, tienen derecho, después de cumplir los cuarenta y cinco años, a renunciar sus despachos y quedar separados del servicio».

Artículo 2.- El presente decreto será ratificado constitucionalmente en la forma establecida por el Artículo 200, de la misma Constitución Política vigente.

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a veintinueve de enero de mil novecientos cuarenta y dos.

    Plutarco Muñoz P., Presidente.

    Vicente Cáceres, Secretario.

    Fernando Zepeda D., Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 29 de enero de 1942.

Tiburcio Carias A.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 11 de diciembre de 1942.

    Tiburcio Carias A.

    El Secretario de Estado en los despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia.

    Abraham Williams

Decreto 38

( 15 de febrero de 1944)

El Congreso Nacional, por vía de interpretación decreta

Artículo 1.- En la denominación de Libros Privados, que contiene el Artículo 52 de la Constitución Política, no están comprendidos los libros en que constan las operaciones de los comerciantes, por lo que éstos están obligados a exhibirlos siempre que se les ordene con arreglo a la ley.

Artículo 2.- Este decreto principiará a regir desde la fecha de su promulgación.

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro.

    Plutarco Muñoz P., Presidente.

    Vicente Cáceres, Secretario.

    Fernando Zepeda D., Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 15 de febrero de 1944.

    Tiburcio Carias A.

    El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia.

    Abraham Williams.

Decreto 2

(11 de diciembre de 1942)

El Congreso Nacional decreta

Artículo único.- Ratificar el decreto 41 del 29 de enero de 1942, que dice: «Decreto 41.- El Congreso Nacional. Decreta: Artículo 1.- Reformar los Artículos 171 y 173 de la Constitución Política vigente que se leerán así: «Artículo 171.- El servicio militar es obligatorio. Todos los hondureños de dieciocho años a treinta y dos años, forman el ejército activo; y de más de treinta y dos a cuarenta y cinco, la Reserva. Una ley especial hará la organización de las milicias y de la Guardia Nacional, que comprenderá a los individuos de cuarenta y cinco a los cincuenta y cinco años y establecerá las causas de exención del servicio. En caso de guerra internacional, son soldados todos los hondureños hábiles para portar arma». «Artículo 173.- Los militares que tengan grado en el Ejército, tienen derecho, después de cumplir los cuarenta y cinco, a renunciar sus despachos y quedar separados del servicio».

Artículo 2.- El presente decreto será ratificado constitucionalmente en la forma establecida por el Artículo 200, de la misma Constitución Política vigente. Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a veintinueve de enero de mil novecientos cuarenta y dos. Plutarco Muñoz P., Presidente. Vicente Cáceres, Secretario. Fernando Zepeda D., Secretario. Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 29 de enero de 1942. Tiburcio Carias. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia. Abraham Williams».

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.

    Plutarco Muñoz P., Presidente.

    Vicente Cáceres, Secretario.

    Fernando Zepeda D., Secretario.

    El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia, por la ley.

    Benjamín M. Guzmán

Decreto 102

(7 de marzo de 1950)

El Congreso Nacional decreta

Artículo 1.- Refórmanse el nombre del Capítulo único del Título primero, el nombre del Título segundo, y los Artículos 4 y 153, de la Constitución Política, que deberán leerse así:

1. Nombre del Capítulo único del Título primero: «De la Nación y la Soberanía»;

2. Nombre del Título segundo: «De la Nacionalidad y la Ciudadanía»;

3. Artículo 4.- «Los límites de Honduras y su división territorial serán determinados por la ley. La plataforma submarina o zócalo continental e insular, y aguas que la cumbre, en ambos océanos Atlántico y Pacífico, cualquiera que sea la profundidad a que se encuentra y la extensión que abarque, formar parte del territorio nacional»;

4. Artículo 153.- «Corresponde al Estado el dominio pleno, inalienable e imprescriptible de las aguas de los mares territoriales en una extensión de doce kilómetros contados desde la más baja marea; el dominio pleno, inalienable e imprescriptible de sus playas, y el de sus lagos, lagunas, esteros, ríos y riachuelos de corrientes constantes exceptúandose las vertientes que nacen y mueren dentro de propiedad particular. Y el dominio, también pleno, inalienables e imprescriptibles sobre todas las riquezas que existen o puedan existir en su plataforma submarina o zócalo continental e insular, en sus capas inferiores y el espacio de mar comprendido dentro de los planos verticales levantados en sus linderos».

Artículo 2.- El presente decreto será ratificado constitucionalmente en la próxima legislatura y entrará en vigor inmediatamente después de su publicación en La Gaceta.

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a los siete días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta.

    José Máximo Gálvez, Presidente.

    Manuel Luna Mejía, Secretario.

    Manuel J. Fajardo, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 7 de marzo de 1950.

    Juan Manuel Gálvez

    El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia.

    Julio Lozano H.

Decreto 15

(19 de diciembre de 1951)

El Congreso Nacional decreta:

Artículo 1.- Reformar los Artículos 16 y 62 de la Constitución Política, que se leerán así:

Artículo 16.- Los extranjeros gozan en Honduras de todos los derechos civiles de los hondureños con las restricciones que establezcan las leyes»;

«Artículo 62.- La industria y el comercio son libres, salvo las limitaciones que impongan las leyes. Podrán estancarse en provecho del Estado, el alcohol, el aguardiente, el salitre, la pólvora, las armas de fuego, las municiones de guerra y los explosivos usados en el arte militar»;

«El tráfico de estupefacientes o drogas heroicas será reglamentado por la ley y por los convenios internacionales».

Artículo 2.- El presente decreto será ratificado constitucionalmente en la próxima legislatura y entrará en vigor inmediatamente después de su publicación en La Gaceta.

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el salón de sesiones a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.

    Camilo Gómez, Presidente.

    Manuel Luna Mejía, Secretario.

    Manuel J. Fajardo, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 19 de diciembre de 1951.

    Juan Manuel Gálvez.

    El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia.

    Julio Lozano H.

 Decreto 36

(1 de febrero de 1952)

El Congreso Nacional decreta:

Artículo 1.- Refórmase el Artículo 97 de la Constitución Política, el cual quedará redactado así:

Artículo 97.- No pueden ser Diputados:

1. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;

2. Los empleados del Poder Ejecutivo, excepto los de enseñanza;

3. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes de Apelaciones, los Jueces de Letras, los Registradores de la Propiedad y los Oficiales del Ministerio Público;

4. Los miembros del Tribunal Superior de Cuentas y el Fiscal General de Hacienda;

5. Los Agentes Diplomáticos y Consulares. No obstante, la Diputación es compatible con el desempeño de misiones diplomáticas temporales y especiales y con la representación de Honduras en Congresos Internacionales;

6. Los militares en servicio;

7. Los contratistas de aguardiente y los de obras o servicios públicos que se costeen con fondos nacionales, y los que por tales contratos tengan reclamaciones contra el Estado;

8. Los deudores morosos a la Hacienda Pública y los que tengan cuentas pendientes por la Administración de fondos de la misma;

9. Los parientes del Presidente de la República y de los Secretarios de Estado dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad.

Artículo 2.- Este decreto entrará en vigor inmediatamente de su ratificación constitucional.

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a los treinta y un días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y dos.

    Camilo Gómez, Presidente.

    Manuel Luna Mejía, Secretario.

    Manuel J. Fajardo, Secretario.

El Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 1 de febrero de 1952.

    Juan Manuel Gálvez.

    El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia.

    Julio Lozano H.

Decreto 65

(16 de febrero de 1953)

El Congreso Nacional decreta:

Artículo 1.- Reformar el Artículo 192 de la Constitución Política, que se leerá así:

«Artículo 192.- La jornada nocturna será determinada y reglamentada por la ley, según la naturaleza del trabajo.

El Estado dará protección especial en el trabajo a las mujeres y a los menores de dieciséis años.

Quedan prohibidas las labores insalubres o peligrosas, salvo los casos expresamente exceptuados».

Artículo 2.- Este decreto entrará en vigor inmediatamente después de su ratificación constitucional.

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a los catorce días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y tres.

    Camilo Gómez, Presidente.

    Conrado Bonilla, Presidente.

    J. Suazo A., Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 16 de febrero de 1953.

    Juan Manuel Gálvez

    El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia.

    Julio Lozano H.

Decreto 4

(16 de diciembre de 1953)

El Congreso Nacional decreta:

Artículo único.- Ratificar, en todas sus partes, el Decreto 65 de 14 de febrero de 1953, que dice:

«Decreto 65.- El Congreso Nacional, decreta: Artículo 1.- Reformar el Artículo 192 de la Constitución Política, que se leerá así:

«Artículo 192.- La jornada nocturna será determinada y reglamentada por la ley, según la naturaleza del trabajo. El Estado dará protección especial en el trabajo a las mujeres y a los menores de dieciséis años. Quedan prohibidas las labores insalubres o peligrosas, salvo los casos expresamente exceptuados».

Artículo 2.- Este decreto entrará en vigor inmediatamente después de su ratificación constitucional.

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a los catorce días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y tres.

    Camilo Gómez, Presidente.

    Conrado Bonilla, Secretario.

    J. Suazo A., Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 16 de febrero de 1953.

    Juan Manuel Gálvez.

    El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia.

    Julio Lozano H.

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.

    F. S. Jiménez, Presidente.

    Eliseo Pérez Cadalso, Secretario.

    J. Suazo A., Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 16 de diciembre de 1953.

    Juan Manuel Gálvez

    El secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia.

    Julio Lozano H.

Decreto 19

(18 de enero de 1954)

El Congreso Nacional decreta:

Artículo 1.- Reformar el Artículo 60 de la Constitución Política, el cual quedará redactado así. «Artículo 60.- Se garantiza la libertad de enseñar. La enseñanza sostenida con fondos públicos será laica, y la primaria será, además, gratuita, obligatoria, costeada por el Estado, los Municipios y Distritos y administrada por el primero. La Universidad de Honduras es autónoma; una ley especial determinará su patrimonio y reglamentará su organización y funcionamiento.

Artículo 2.- El presente decreto entrará en vigor inmediatamente después de su ratificación constitucional.

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a los dieciocho días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

    F. Salomon Jiménez C., Presidente.

    Eliseo Pérez Cadalso, Secretario.

    J. Suazo A., Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 18 de enero de 1954.

    Juan Manuel Gálvez.

    El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia.

    Julio Lozano H.

Decreto 30

(28 de enero de 1954)

El Congreso Nacional decreta:

Artículo 1.- Reformar los Artículos 24, 27 y 171 de la Constitución Política vigente, los cuales se leerán así: «Artículo 24.- Son ciudadanos hondureños: 1. Los varones y mujeres mayores de 21 años; 2. Los varones y mujeres mayores de 18 años que sean casados; y, 3. Los varones y mujeres mayores de 18 años que sepan leer y escribir. «Artículo 27.- El voto activo es una función pública, obligatoria e irrenunciable para los varones y optativa para las mujeres».

«Artículo 171.- El servicio militar es obligatorio para los varones. Todos los varones de 18 a 32 años forman el ejército activo, y de más de 32 a 45, la reserva. Una ley especial para la organización de la milicia y de la Guardia Nacional, que comprenderá los individuos de 45 a los 55 años, establecerá las causas de exención del servicio. En caso de guerra internacional, son soldados todos los hondureños hábiles para portar armas».

Artículo 2.- El presente decreto será ratificado constitucionalmente la próxima legislatura y entrará en vigor inmediatamente después de su sanción.

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a los veintiséis días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro:

    F. Salomón Jiménez, Presidente.

    Eliseo Pérez Cadalso, Secretario.

    Jerónimo Suazo Alcerro, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 28 de enero de 1954.

    Juan Manuel Gálvez.

    El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia, por Ley.

    C. Colindres Zepeda.

Decreto 133

(11 de marzo de 1954)

El Congreso Nacional decreta:

Artículo 1.- Reformar el Artículo 124 de la Constitución Política vigente, el que se leerá así:

«Artículo 124.- La administración general del país se hará por medio de las Secretarías de Estado que determine la ley.

La distribución de los negocios públicos corresponde al Presidente de la República».

Artículo 2.- El presente decreto entrará en vigor después de su ratificación.

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro.

    F. Salomón Jiménez, Presidente.

    Eliseo Pérez Cadalso, Secretario.

    Jerónimo Suazo Alcerro, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 11 de marzo de 1954.

    Juan Manuel Gálvez.

    El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia.

    Julio Lozano H.

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