CONSTITUCIÓN DE HONDURAS DE 1924
Constitución de Honduras de 1924
(10 de septiembre de 1924)
TÍTULO I. DE LA NACIÓN
Artículo 1.- Honduras es un Estado disgregado de la República de Centro América. En consecuencia, reconoce como su principal deber y su más ingente necesidad, volver a la unión con las demás secciones de la República disuelta. A este efecto, queda facultado el Poder Legislativo para ratificar definidamente los trabajos que tiendan a realizarla con uno o más Estados de la Antigua Federación.
Artículo 2.- Honduras es Nación libre, soberana e independiente. Honduras considera como un atentado a su Soberanía la intromisión de un Gobierno extraño en sus asuntos interiores.
Artículo 3.- La Soberanía reside esencialmente en la Universalidad de los hondureños.
Artículo 4.- Todo poder público emana del pueblo. Los funcionarios del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo.
Artículo 5.- Los límites de Honduras y su división territorial serán determinados por la ley.
TÍTULO II. DE LOS HONDUREÑOS
Artículo 6.- Los hondureños son naturales o naturalizados.
Artículo 7.- Son naturales:
1. Los nacidos en Honduras de padres hondureños;
2. Los hijos nacidos en Honduras de extranjeros domiciliados y los hijos de padre o madre hondureños nacidos en el extranjero, que opten por la nacionalidad hondureña. La declaratoria de opción deberá hacerse dentro de un año, después de llegar a la mayor edad. Los tratados pueden modificar las disposiciones de este Número;
3. Los nacidos en Honduras de extranjeros también nacidos en el país. Ningún hondureño nacido en el territorio de la Nación, podrá tener otra nacionalidad distinta de la de Honduras, mientras resida en el país, que tiendan a realizarla con uno o más Estados de la Antigua Federación.
Artículo 8.- Se consideran como naturales los hijos de las otras Repúblicas de Centro América domiciliados en el país, salvo que ante la primera autoridad política departamental, manifiesten el deseo de conservar su nacionalidad. También se consideran como hondureños naturales los centroamericanos de origen que manifiesten su deseo de ser hondureños.
Artículo 9.- Son naturalizados:
1. Los españoles y latinoamericanos que tengan un año en residencia en el país y que manifiesten su deseo de naturalizarse en él ante la autoridad respectiva;
2. Los demás extranjeros que tengan dos años de residencia en el país, y que manifiesten el deseo de naturalizarse en él ante la autoridad referida;
3. Los que obtengan carta de naturaleza acordada por la autoridad que designe la ley.
TÍTULO III. DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 10.- La República de Honduras es asilo sagrado para toda persona que se refugie en su territorio, salvo las excepciones determinadas por la ley.
Artículo 11.- Los extranjeros están obligados, desde su llegada al territorio de la República, a respetar las autoridades y a observar las leyes.
Artículo 12.- Los extranjeros gozan en Honduras de todos los derechos civiles de los hondureños.
Artículo 13.- Pueden adquirir toda clase de bienes en el país; pero quedarán sujetos, en cuanto a estos bienes, a todas las cargas ordinarias, y a las extraordinarias de carácter general, a que estén obligados los hondureños.
Artículo 14.- No podrán hacer reclamaciones, ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en los casos y en la forma que pudieran hacerlo los hondureños.
Artículo 15.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. Para este efecto no se entiende por denegación de justicia que un fallo ejecutorio no sea favorable al reclamante. Si contraviniendo esta disposición, no terminaren amistosamente las reclamaciones, y se causaren perjuicios al país, perderán el derecho del habitar en él.
Artículo 16.- La extradición sólo podrá otorgarse en virtud de ley o de tratados, por delitos comunes graves; nunca por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulta un delito común.
Artículo 17.- Las leyes podrán establecer la forma y casos en que pueden negarse al extranjero la entrada al territorio de la Nación, u ordenarse su expulsión por considerarlo pernicioso.
Artículo 18.- Las leyes y tratados reglamentarán el uso de estas garantías, sin poder disminuirlas ni alterarlas.
Artículo 19.- Las disposiciones de este Título no modifican los tratados existentes entre Honduras y otras naciones.
TÍTULO IV. DE LOS CIUDADANOS
Artículo 20.- Son ciudadanos todos los hondureños mayores de veintiún años, y los mayores de dieciocho que sean casados o sepan leer y escribir.
Artículo 21.- Son derechos del ciudadano: ejercer el sufragio, tener y portar armas y optar a los cargos públicos, todo con arreglo a la ley. Los militares que se hallen prestando servicio activo en el Ejército o en la Policía, no podrán ser electores, pero sí elegibles en los casos no prohibidos por la ley.
Artículo 22.- La calidad de ciudadano se suspende, se pierde y se restablece con arreglo a las siguientes prescripciones:
Se suspende:
1. Por auto de prisión o declaratoria de haber lugar a formación de causa;
2. Por sentencia firme que prive de los derechos políticos;
3. Por interdicción judicial, por estar declarado deudor fraudulento o por tener conducta notoriamente viciosa;
4. Por vagancia legalmente declarada.
Se pierde:
1. Por aceptar, sin el permiso debido, condecoraciones de países extranjeros, salvo que éstas distinciones tengan por objeto premiar obras filantrópicas, científicas, literarias o artísticas;
2. Por desempeñar, sin la licencia debida, empleo de nación extranjera, del ramo militar o de carácter político.
Se restablece el ejercicio de la ciudadanía:
1. Por sobreseimiento;
2. Por sentencia absolutoria;
3. Por cumplimiento de la pena;
4. Por amnistía;
5. Por rehabilitación de conformidad con la ley;
6. Por renunciar ante la autoridad competente la nacionalidad extranjera adquirida.
Artículo 23.- El voto activo es irrenunciable y obligatorio para los ciudadanos.
Artículo 24.- El sufragio será directo y secreto. Las elecciones se verificarán en la forma prescrita por la ley, y ésta dará la representación correspondiente a las minorías.
Artículo 25.- Sólo los ciudadanos mayores de veintiún años, que se hallen en el ejercicio de sus derechos, son elegibles.
TÍTULO V. DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 26.- La Constitución garantiza a todos los habitantes de Honduras, sean nacionales o extranjeros, la inviolabilidad de la vida humana, la seguridad individual, la libertad, la igualdad ante la ley y la propiedad.
Inviolabilidad de la vida humana
Artículo 27.- La pena de muerte queda abolida en Honduras.
Seguridad individual
Artículo 28.- La Constitución reconoce la garantía de Hábeas Corpus. En consecuencia, toda persona ilegalmente detenida, o cualquiera otra en su nombre, tiene derecho para recurrir al tribunal, verbalmente o por escrito, pidiendo la exhibición de la persona.
Artículo 29.- Toda persona tiene derecho para requerir amparo contra cualquier atentado o arbitrariedad de que sea víctima, y para hacer efectivo el ejercicio de todas las garantías que esta Constitución establece, cuando sea indebidamente coartada en el goce de ellas, por leyes o actos de cualquier autoridad, agente o funcionario público.
Artículo 30.- La orden de arresto que no emane de autoridad competente, o que se haya dictado sin las formalidades legales, es atentatoria.
Artículo 31.- La detención para inquirir no podrá pasar de seis días.
Artículo 32.- La incomunicación del detenido no podrá pasar de cuarenta y ocho horas.
Artículo 33.- No podrá proveerse auto de prisión, sin que preceda plena prueba de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca pena de privación de la libertad, y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor. En la misma forma se hará la declaratoria de reo. Se prohíbe la prisión por deudas, excepto cuando hubiere dolo.
Artículo 34.- Es permitida la prisión o arresto, por pena o apremio, en los casos y por el término que disponga la ley. El apremio no podrá exceder de treinta días.
Artículo 35.- El delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquiera persona, para el efecto de entregarlo inmediatamente a la autoridad que tenga facultad de arrestar.
Artículo 36.- Ninguno puede ser preso o detenido sino en los lugares que determina la ley. En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para maltratar, y sí sólo para asegurar a los procesados y penados.
Artículo 37.- Aún con auto de prisión, ninguno puede ser llevado a la cárcel, ni detenido en ella, si presentare fianza suficiente, cuando por el delito no deba aplicarse pena de pase de tres años.
Artículo 38.- Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, ni por otros jueces que los designados por la ley.
Artículo 39.- El derecho de defensa es inviolable.
Artículo 40.- Nadie puede ser obligado en materia criminal a declarar contra él mismo, ni contra su cónyuge y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 41.- Ninguno puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones. Las acciones privadas que no alteren la moral o el orden público, o que no causen daño a terceros, estarán siempre fuera de la acción de la ley.
Artículo 42.- Se prohíbe absolutamente la fustigación, la aplicación de palos y toda especie de tormentos. Se prohíben también las prisiones innecesarias y todo rigor indebido.
Artículo 43.- La habitación de todo individuo es un asilo sagrado que no podrá allanarse sino por la autoridad, en los casos siguientes:
1. Para extraer un criminal sorprendido infraganti;
2. Por cometerse delito en el interior de la habitación por desorden escandaloso que exija pronto remedio, o por reclamación del interior de la casa;
3. En caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia y otro análogo; y para verificar cualquier visita o inspección de carácter puramente sanitario con arreglo a la ley;
4. Para libertar una persona secuestrada ilegalmente;
5. Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso, precediendo semiplena prueba por lo menos, de la existencia de dichos objetos; y para ejecutar una disposición judicial legalmente decretada;
6. Para aprehender a un reo a quien se haya proveído auto de prisión o detención, precediendo al menos semiplena prueba de que se oculta en la casa que debe allanarse.
En los dos últimos casos no se podrá verificar el allanamiento sino con orden escrita de autoridad competente.
Artículo 44.- Siempre que el domicilio que haya de allanarse no sea el del reo a quien se persigue, la autoridad o sus agentes solicitarán previamente el permiso del morador.
Artículo 45.- El allanamiento del domicilio no se puede verificar desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana, sin permiso del jefe de la casa.
Artículo 46.- Son inviolables la correspondencia epistolar y telegráfica, los papeles privados y los libros de comercio. En ningún caso el Poder Ejecutivo ni sus agentes podrán sustraer, abrir ni detener la correspondencia epistolar o telegráfica. La sustraída de las estafetas o de cualquier otro lugar no hace fe contra ninguno.
Artículo 47.- La correspondencia particular, papeles y libros privados, sólo podrá ocuparse en virtud de autor de juez competente, en asuntos criminales y civiles que la ley determine, debiendo registrarse a presencia del poseedor, o en su defecto, de dos testigos, y devolverse los que no tengan relación con lo que se indaga.
Artículo 48.- Se prohíbe dar leyes proscriptivas, confiscatorias, o que establezcan penas infamantes o perpetuas. La duración de las penas no podrá exceder de doce años, y de veinte las acumuladas por varios delitos.
Artículo 49.- Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando sean favorables al delincuente o procesado.
Artículo 50.- La policía de seguridad sólo podrá ser confiada a las autoridades civiles.
Artículo 51.- Las leyes fijarán el orden y las formas del proceso en materia civil y criminal.
Libertad
Artículo 52.- El esclavo que pise el territorio hondureño queda libre. El tráfico de esclavos es un crimen.
Artículo 53- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones que no contraríen las leyes del país. La iglesia está separada del Estado, el cual no podrá dar subvenciones, en caso alguno, para ningún culto.
Artículo 54.- No podrá someterse el estado civil de las personas a una creencia religiosa determinada.
Artículo 55.- Toda persona podrá libremente y sin sujeción a censura previa, emitir su pensamiento, de palabra o por escrito, por medio de la imprenta o por cualquier otro procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que impongan las leyes cuando por alguno de aquellos medios se atente contra la honra de las personas, el orden social o la tranquilidad pública.
En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta y sus accesorios como instrumentos de delito.
Artículo 56.- Se garantiza la libre enseñanza. La que se costee con fondos públicos será laica, y la primaria será además gratuita, obligatoria y subvenida por el Estado. La ley reglamentará la enseñanza sin restringir su libertad, ni la independencia de los profesores
Artículo 57.- Se garantiza la libertad de reunión sin armas, y la de asociación para cualquier objeto lícito; se prohíbe el establecimiento de toda clase de asociaciones monásticas y conventuales. La entrada al país de los individuos pertenecientes a estas asociaciones será reglamentada por la ley.
Artículo 58.- Toda industria es libre. Sólo podrán estancarse en provecho de la Nación, el aguardiente, la pólvora y el salitre. La ley reglamentará el trabajo, el ejercicio de los profesionales y el de las industrias.
Artículo 59.- Los monopolios y privilegios sólo podrán establecerse hasta por diez años improrrogables; las concesiones para fomentar la introducción o perfeccionamiento de nuevas industrias, la colonización o inmigración, la apertura de vías de comunicación y las instituciones de crédito, hasta por noventa años, también improrrogables. En ningún caso se dispensará el pago de los impuestos municipales.
Vencido el término de una concesión relativa a empresas de colonización o inmigración, o a las de apertura de vías de comunicación pasará la empresa, con todos sus accesorios, al dominio del Estado, sin retribución alguna.
Artículo 60.- Toda persona puede adquirir propiedades y disponer de ellas por cualquier título, con las limitaciones establecidas por la ley.
Artículo 61.- Son prohibidas las vinculaciones, y toda institución en favor de establecimientos religiosos.
Artículo 62.- Toda persona o reunión de personas, tiene derecho de dirigir sus peticiones a las autoridades legalmente establecidas, de que se resuelvan y se le haga saber la resolución correspondiente.
No se exigirá el uso de papel sellado en las peticiones que se dirijan al Poder Legislativo, o al Poder Ejecutivo y a las autoridades administrativas, excepto en las concesiones y contratas del Estado, y los títulos que se emitan como consecuencia de las mismas.
Artículo 63.- Toda persona podrá entrar en el territorio de la República, salir de él, viajar dentro de sus límites y mudar de residencia, sin necesidad de pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga en las leyes sobre inmigración, salubridad y las facultades atribuidas a las autoridades en caso de responsabilidad civil o criminal.
Igualdad
Artículo 64.- Todos los hondureños son iguales ante la ley. La República no reconoce fueros ni privilegios personales.
En la provisión de los cargos públicos se atenderá a la idoneidad del nombrado y a las demás condiciones que señale la ley para servirlos.
Se prohíbe la acumulación de cargos o empleos remunerados, aun con carácter de interinos, excepto los de enseñanza.
Los ministros de las diversas religiones no podrán ejercer cargos públicos.
Artículo 65.- La proporcionalidad será la base de las contribuciones directas.
Propiedad
Artículo 66.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. La expropiación de inmuebles por causas de necesidad y utilidad pública, debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ley, y no se verificará sin previa indemnización.
Artículo 67.- El derecho de propiedad no perjudicará el derecho eminente del Estado dentro de sus límites territoriales, ni podrá sobreponerse a los derechos que tengan las instituciones nacionales o las obras de carácter nacional.
Artículo 68.- Todo autor o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o descubrimiento, por el tiempo que determine la ley.
Artículo 69.- El derecho de reivindicar los bienes confiscados prescribe en cincuenta años.
Artículo 70.- Sólo el Congreso impone contribuciones nacionales.
Artículo 71.- Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley, o de sentencia fundada en ley.
Artículo 72.- Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento.
Suspensión de garantías constitucionales
Artículo 73.- Las garantías establecidas en los Artículos 28, 30, 31, 32, 37, 43, 44, 45, 56, 47, 57, Parte primera, 63, 66 y 71, podrán suspenderse en toda la República o parte de ella, temporalmente y cuando lo exija la seguridad del Estado en caso de invasión del territorio, de grave perturbación del orden que amenace la paz pública, de epidemia o de toda calamidad. El territorio en que fuesen suspendidas las garantías expresadas, se regirá, durante la suspensión, por la Ley de Estado de Sitio; pero ni en dicha ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de más garantías que las ya mencionadas.
Tampoco podrán hacerse durante la suspensión, declaraciones de nuevos delitos, ni imponerse otras penas que las establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión.
Artículo 74.- Queda prohibido al Poder Ejecutivo, aún en el periodo de suspensión de garantías, el extrañamiento o la deportación de los ciudadanos, confinarlos a más de ciento veinte kilómetros de su domicilio, detenerlos más de diez días sin hacer entrega de ellos a la autoridad judicial, o repetir la detención durante el tiempo de la misma suspensión de garantías. Los detenidos no podrán serlo sino en lugares distintos de los establecimientos destinados a los responsables de delitos comunes.
Artículo 75.- La suspensión de garantías de que se trata en el Artículo 73, sólo podrá decretarse por el Congreso, o cuando éste no estuviere reunido, por el Poder Ejecutivo, pero éste no podrá decretar la suspensión más de una vez durante el periodo comprendido entre dos legislaturas, ni por tiempo indefinido, ni mayor de treinta días, sin convocar al Congreso en el mismo decreto de suspensión. En todo caso debe darle cuenta de los actos ejecutados durante la suspensión de garantías.
Si el Ejecutivo violare cualquiera de las disposiciones comprendidas en esta Sección, el perjudicado o cualquiera persona en su nombre podrá recurrir de amparo.
Disposiciones generales
Artículo 76.- La enumeración de garantías y derechos que hace esta Constitución, no excluye los no enumerados, pero que nacen del principio de la Soberanía del pueblo y de la forma republicana de Gobierno.
Artículo 77.- Las leyes que reglamenten el ejercicio de tales garantías y derechos, serán ineficaces en cuanto los disminuyan, restrinjan o adulteren.
TÍTULO VI. DE LA FORMA DE GOBIERNO
Artículo 78.- El gobierno de Honduras es republicano, democrático y representativo. Se ejerce por tres Poderes independientes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 79.- Ninguno de los Poderes constituidos podrá ejecutar actos en que altere la forma de Gobierno establecida, o se menoscabe la integridad del territorio o la Soberanía Nacional.
TÍTULO VII. DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 80.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados, que se reunirá en la capital, cada dos años, del primero de enero de cada año, sin necesidad de convocatoria. Los Diputados deben ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, mayores de veinticinco años y naturales o vecinos del departamento en que se haga la elección. No es preciso que esta última condición concurra en los Diputados por las minorías.
Artículo 81.- Las sesiones del Congreso durarán sesenta días, prorrogables hasta por cuarenta más, cuando lo exijan asuntos de interés actual.
Artículo 82.- El Congreso tendrá también sesiones extraordinarias cuando sea convocado por el ejecutivo, o por la Comisión Permanente, y en esos casos sólo tratará de los asuntos expresados en el decreto de convocatoria.
Artículo 83.- Instalado el congreso en la Capital podrá acordar trasladarse a otra población.
Artículo 84.- El 21 de diciembre de cada año se reunirán los Diputados en Juntas Preparatorias, y con la concurrencia de cinco, por lo menos, se organizará el Directorio, al fin de dictar las providencias necesarias para la instalación del Congreso.
Artículo 85.- Dos terceras partes de los miembros de que se compone el Congreso serán suficientes para celebrar sesiones.
Artículo 86.- Un número de cinco Diputados podrá convocar extraordinariamente al Congreso para cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo haya impedido su instalación, o sus sesiones, o lo haya disuelto.
Artículo 87.- Los Diputados serán electos por cuatro años y pueden ser reelectos indefinidamente. Cada dos años se renovarán por mitad. La primera renovación se hará por sorteo, y las sucesivas, por orden de antigüedad. En caso de falta absoluta de un Diputado, terminará su periodo el suplente llamado por el Congreso.
Artículo 88.- No pueden ser Diputados:
1. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;
2. Los empleados del Poder Ejecutivo, excepto los de enseñanza;
3. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes de Apelaciones, los Jueces de Letras y Registradores de la Propiedad y los Oficiales del Ministerio Público;
4. Los Miembros del Tribunal Superior de Cuentas y el Fiscal General de Hacienda;
5. Los Agentes Diplomáticos y Consulares;
6. Los militares en servicio;
7. Los contratistas de obras o servicios públicos que se costeen con fondos nacionales, y los que por tales contratas tengan reclamaciones contra el Estado;
8. Los deudores morosos a la Hacienda Pública y los que tengan cuentas pendientes por administración de fondos de la misma;
9. Los parientes del Presidente de la República y de los Secretarios de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
Las prohibiciones a que se refieren los Números 3 y 4 de este Artículo corresponden solamente a los funcionarios electos o nombrados con carácter de propietarios; pero los respectivos suplentes, o interinos en ejercicio de funciones, no podrán ejercer, al mismo tiempo, las de Diputados.
Artículo 89.- Los Diputados, desde el día de su elección gozarán de las siguientes prerrogativas:
1. Inmunidad personal para no ser detenidos, acusados ni juzgados, aun en estado de sitio, si el Congreso o la Comisión Permanente no los declara previamente con lugar a formación de causa;
2. No ser demandados civilmente desde quince días antes, hasta quince días después de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso, salvo el caso de reconvención;
3. No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento, desde el día de su elección hasta terminar su periodo;
4. No ser extrañados de la República, ni confinados durante el periodo para que han sido electos;
5. No ser responsables, en ningún tiempo, por sus opiniones, o iniciativa parlamentaria.
Artículo 90.- Los Diputados no están obligados a aceptar empleos públicos. Si voluntariamente aceptaren alguno de los comprendidos en el Artículo 88, dejan por el mismo hecho de ser Diputados.
Artículo 91.- La elección de Diputados al Congreso se hará sobre la base de un Diputado propietario y un suplente por cada quince mil habitantes. Si hubiere fracciones, se elegirá un Diputado más por cada fracción que exceda de la mitad de la base.
TÍTULO VIII. DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 92.- Corresponden al Congreso, las atribuciones siguientes:
1. Abrir y cerrar sus sesiones, y prorrogarlas cuando lo estime conveniente; calificar la elección de sus miembros, con vista de las credenciales, y recibirles la promesa de ley;
2. Llamar a los respectivos suplentes, en caso de falta absoluta o de legítimo impedimento de los propietarios, y mandar reponer las vacantes que ocurran;
3. Admitir las renuncias de sus miembros, por causa legales debidamente comprobadas;
4. Formar su reglamento interior y el de la Comisión Permanente;
5. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;
6. Crear y suprimir empleos, establecer pensiones y decretar honores;
7. Conceder amnistía por delitos políticos. Fuera de este caso, el Congreso no podrá dictar resoluciones por vía de gracia;
8. Disponer todo lo conveniente a la seguridad y defensa de la República;
9. Hacer el escrutinio de votos para Presidente y Vicepresidente de la República y declarar electos a los ciudadanos que hubieren obtenido mayoría absoluta;
10. En caso de no haber mayoría absoluta, hacer la elección de Presidente y Vicepresidente entre los dos ciudadanos que hubieren obtenido para cada cargo mayor número de sufragios populares. Y si el Congreso no hiciere la Declaratoria o la elección de Presidente y Vicepresidente de la República dentro de veinte días, contados desde su instalación, la hará la Corte Suprema de Justicia dentro de los diez días anteriores a la fecha señalada para tomar posesión de esos cargos; quedando facultada dicha Corte, en este caso, para recibir la promesa de ley a los electos;
11. Cuando concurran en un mismo individuo diversas elecciones, será determinada la preferencia en el orden siguiente:
1. Presidente.
2. Vicepresidente.
3. Diputado.
La elección de propietario prefiere a la de suplente;
12. Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija o declare electos y admitirles o no sus renuncias inclusive los que declare electos la Corte Suprema de Justicia, en el caso del Número 10 de este Artículo;
13. Declarar con lugar a formación de causa al Presidente, al Vicepresidente, los Diputados, Magistrados de la Corte Suprema, Secretarios de Estado y Agentes Diplomáticos, durante sus funciones;
14. Cambiar la residencia de los Supremos Poderes, por causas graves;
15. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los que haya introducido o perfeccionado industrias nuevas de utilidad general;
16. Decretar subsidios para promover nuevas industrias o mejorar las existentes;
17. Acordar subvenciones para objetos de utilidad pública;
18. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar empleos u honores de otra nación;
19. Aprobar o improbar la conducta del Ejecutivo;
20. Aprobar, modificar o improbar las contratas celebradas por el Ejecutivo, en los casos del Artículo 59, o cuando hayan de prolongarse sus efectos al siguiente periodo presidencial;
21. Aprobar, modificar o improbar los tratados celebrados con las demás naciones;
22. Reglamentar el comercio marítimo y terrestre;
23. Aprobar o improbar las cuentas de los gastos públicos, cuando se sobrepasen las partidas fijadas en el Presupuesto General de Gastos;
24. Fijar anualmente el Presupuesto de Gastos, tomando por base los ingresos probables, pudiendo prorrogarlo para el año siguiente;
25. Imponer contribuciones;
26. Reglamentar el pago de la deuda nacional;
27. Decretar la enajenación de los bienes nacionales o su aplicación a usos públicos;
28. Decretar empréstitos;
29. Habilitar puertos, crear y suprimir aduanas;
30. Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional; y el patrón de pesas y medidas;
31. Declarar la guerra y hacer la paz;
32. Fijar en cada reunión ordinaria el número de fuerzas del ejército permanente;
33. Permitir o negar el tránsito de tropas de otro país, por el territorio de la República;
34. Declarar en estado de sitio la República, o parte de ella, conforme a la ley;
35. Conferir los grados de Mayor a General de División, a iniciativa del Ejecutivo;
36. Elegir para el periodo constitucional cinco Magistrados propietarios y tres suplentes, de la Corte Suprema de Justicia. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, elegir al que deba terminar su periodo;
37. Elegir los miembros del Tribunal Superior de Cuentas y Fiscal General de Hacienda, nombrar los funcionarios a que se refiere el Artículo 151, y aprobar o improbar los nombramientos de Agentes Diplomáticos; y Consulares con goce de sueldo;
38. Dar votos de censura a los Secretarios de Estado.
Artículo 93.- El Poder Legislativo no podrá suplir o declarar el estado civil de las personas, ni conceder títulos profesionales. Los estudios y formalidades que para la obtención de dichos títulos requieran las leyes de Instrucción Pública, no podrán dispensarse, salvo reforma de carácter general de aquellas leyes.
Artículo 94.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las que se refieren a dar posesión a los altos funcionarios.
TÍTULO IX. DE LA COMISIÓN PERMANENTE
Artículo 95.- El Congreso, antes de cerrar sus sesiones, elegirá entre sus miembros cinco diputados propietarios y cinco suplentes para que formen la Comisión Permanente, debiendo ésta en su primera sesión, elegir su Presidente y Secretario.
Artículo 96.- Son atribuciones de la Comisión Permanente, en receso del Congreso:
1. Declarar si hay o no lugar a formación de causa contra el Presidente, el Vicepresidente, los Diputados, Magistrados de la Corte Suprema, Secretarios del Estado y Agentes Diplomáticos, durante sus funciones;
2. Recibir la promesa constitucional a los funcionarios obligados a prestarla ante el Congreso;
3. Emitir dictamen y llenar los otros trámites en los negocios que hubieren quedado pendientes, para que puedan ser considerados;
4. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, a excitativa del Ejecutivo o cuando la exigencia del caso lo requiera;
5. Preparar, para someter a la consideración del Congreso, los proyectos de ley que a su juicio demanden las necesidades del país;
6. Recibir del Ejecutivo los decretos emitidos en los últimos diez días de sesiones del Congreso, con sanción o sin ella;
7. Recibir la denuncia de violaciones a la Constitución;
8. Mantener bajo su custodia y responsabilidad, el archivo de la Secretaría del Congreso;
9. Publicar una edición de todos los decretos y resoluciones emitidos por el congreso en sus anteriores sesiones, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del mismo;
10. Presentar al Congreso un informe detallado de sus trabajos durante el año;
11. Elegir interinamente los miembros del Tribunal de Cuentas, Fiscal General de Hacienda, Tesoreros de Caminos, de Beneficencia, de Instrucción Pública, de Sanidad y cualesquiera otros que manejen fondos especiales, de carácter nacional, y aprobar o improbar, también interinamente, los nombramientos de Agentes Diplomáticos y Consulares con goce de sueldo;
12. Llamar a integrar a otros Diputados, por falta de los miembros de la Comisión;
13. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar empleos u honores de otra nación.
Artículo 97.- La Comisión Permanente se reunirá y actuará de conformidad con su reglamento interior.
TÍTULO X. DE LA FORMACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY
Artículo 98.- Tienen exclusivamente la iniciativa de la ley, los Diputados, el Presidente de la República por medio de los Secretarios de Estado, y la Corte Suprema de Justicia en asuntos de su competencia.
Cuando el Congreso estime necesaria la emisión de una ley, podrá nombrar una comisión de su seno para que elabore el proyecto correspondiente.
Artículo 99.- Ningún proyecto de ley será definitivamente votado sino después de tres deliberaciones efectuadas en distintos días, salvo el caso de urgencia calificada por dos tercios de votos. Toda proposición que tenga por objeto declarar la urgencia de una ley, debe ir precedida de una exposición de los motivos en que aquella se funda.
Artículo 100.- Todo proyecto de ley, una vez aprobado por el Congreso, se pasará al Ejecutivo, a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que le dé su sanción y lo haga promulgar como ley.
Artículo 101.- La sanción de la ley se hará con esta fórmula: POR TANTO: Ejecútese.
Artículo 102.- Si al Poder Ejecutivo encontrare inconveniente para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá al Congreso dentro de diez días, con esta fórmula: VUELVA AL CONGRESO; exponiendo las razones en que funde su desacuerdo, si en el término expresado no lo objetare, se tendrá por sancionado y se promulgará como ley. Cuando el Ejecutivo devolviere el proyecto, el Congreso lo sujetará a nueva deliberación; y si fuese ratificado con dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Ejecutivo, con esta fórmula: RATIFICADO CONSTITUCIONALMENTE; y aquél lo publicará sin tardanza.
En el caso de que el proyecto de ley fuere objetado por inconstitucionalidad, no podrá someterse a nueva deliberación, sin oír, previamente, el dictamen de la Corte Suprema de Justicia. La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso le señale.
Artículo 103.- Cuando el Congreso vote un proyecto de ley al terminar sus sesiones, y el ejecutivo crea conveniente sancionarlo, está obligado a dar aviso inmediatamente al Congreso, para que permanezca reunido hasta diez días, contados desde la fecha en que aquél recibió el proyecto; y no haciéndolo comunicará su resolución a la Comisión Permanente.
Artículo 104.- No podrá el Ejecutivo poner el veto en los actos y resoluciones siguientes:
1. En las elecciones que el Congreso haga o declare, o en las renuncias que admita o deseche;
2. En las declaraciones de haber o no lugar a formación de causa;
3. En la Ley de Presupuesto;
4. En los derechos que se refieran a la conducta del Ejecutivo;
5. En los reglamentos que expida para su régimen interior y el de la Comisión Permanente;
6. En los acuerdos para trasladar su residencia a otro lugar temporalmente y para suspender o prorrogar sus sesiones;
7. En los tratados o contratas que impruebe el Congreso.
En estos casos el Ejecutivo promulgará la ley con esta fórmula: POR TANTO: Publíquese.
Artículo 105.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel Tribunal. La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso le señale. Esta disposición no comprende las leyes del orden político, económico y administrativo.
Artículo 106.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente podrá discutirse de nuevo en la misma Legislatura.
TÍTULO XI. DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 107.- El Poder Ejecutivo se ejerce por ciudadano que se denomina Presidente; en su defecto, por un Vicepresidente; a falta de éste, por el ciudadano que desempeñe la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia; y en defecto de éste, por el ciudadano que desempeñe la Presidencia del Congreso o haya desempeñado este cargo en la última Legislatura.
Artículo 108.- Para ser electo Presidente o Vicepresidente de la República, se necesita ser ciudadano en ejercicio de su derechos, no menor de treinta años ni mayor de sesenta y cinco y hondureño por nacimiento. En los casos en que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o el Presidente del Poder Legislativo llegaren a desempeñar la Presidencia de la República, no tendrá aplicación el precepto relativo a la edad.
Artículo 109.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, serán electos popular y directamente, y su elección será declarada o hecha por el Congreso, o por la Corte Suprema de Justicia, como queda prescrito.
Artículo 110.- El periodo presidencial será de cuatro años y comenzará el 1 de febrero.
El ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia, en propiedad o interinamente, en el curso de un periodo, no podrá ser electo Presidente ni Vicepresidente para el siguiente periodo. Tampoco podrán ser electos Presidente o Vicepresidente sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
Artículo 111.- En caso de impedimento temporal del Presidente, lo sustituirá en sus funciones el Vicepresidente; y en su defecto los ciudadanos que manda el Artículo 107. Si la falta de Presidente fuere absoluta, el Presidente ejercerá el Poder Ejecutivo por el tiempo que falta del periodo; pero si faltare también absolutamente el Vicepresidente, quien lo sustituya por la ley convocará a elecciones un mes después, para un periodo constitucional.
Artículo 112.- Mientras recibe la Presidencia el llamado por la ley, ejercerá el Poder Ejecutivo el Consejo de Ministros; y éste llamará inmediatamente al nuevo funcionario para darle posesión, si no estuviere reunido el Congreso.
TÍTULO XII. DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 113.- El Presidente de la República tiene la administración general del país. Son sus atribuciones:
1. Presentar en la instalación de cada Congreso ordinario una relación general de los actos de su administración;
2. Ejercer el mando en jefe de las fuerzas de tierra y mar;
3. Defender la Independencia, el honor de la Nación y la integridad de su territorio;
4. Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo al efecto los decretos y órdenes conducentes, sin alterar el espíritu de aquéllas;
5. Nombra los Secretarios y Subsecretarios de Estado, y los demás empleados del Departamento Ejecutivo, conforme a la ley;
6. Conservar la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque y agresión exterior;
7. Dar a los funcionarios del Poder Judicial los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus providencias;
8. Remover los empleados de su libre nombramiento;
9. Velar porque todos los empleados de la República cumplan los deberes que la ley les impone, sin intervenir en el ejercicio de sus funciones;
10. Conceder indultos y conmutar las penas conforme a la ley, con el dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia;
11. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, por medio de la Comisión Permanente, o proponerle la prórroga de las ordinarias;
12. Declarar la guerra y hacer la paz, y permitir o negar el tránsito de tropas de otro país, por el territorio de la República, cuando las circunstancias no permitan la reunión del Congreso para que lo resuelva;
13. Presentar por medio de los respectivos Secretarios de Estado, dentro de los primeros ocho días de la instalación del Congreso, un informe o memoria circunstancial de todos los ramos de la Administración;
14. Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas, sometiéndolos a la ratificación del Congreso en las próximas sesiones;
15. Dirigir las relaciones exteriores, nombrar los agentes Diplomáticos y Consulares de la República, recibir los Ministros y admitir los Consulares de las naciones extranjeras.
El nombramiento de los Agentes Diplomáticos, y el de los Consulares con goce de sueldo, se someterá a la aprobación del Congreso, o de la Comisión Permanente, en su caso;
16. Hacer que se recauden las Rentas del Estado y reglamentar su inversión, con arreglo a la ley;
17. Decretar en los casos de invasión o rebelión, si los recursos del Estado fueren insuficientes, un empréstito general y proporcional, de cuya inversión dará cuenta al Congreso en sus próximas sesiones;
18. Conferir grados militares desde Subteniente hasta Capitán;
19. Disponer de las fuerzas militares, organizarlas y distribuirlas de conformidad con la ley, según las necesidades de la República;
20. Declarar en Estado de Sitio la República, o parte de ella, en receso del Congreso, de conformidad con la ley;
21. Conceder cartas de naturalización conforme a la ley;
22. Construir anualmente, por lo menos, veinte kilómetros del proyecto de Ferrocarril Interoceánico;
23. Dirigir y fomentar la instrucción pública y difundir la enseñanza popular;
24. Sancionar las leyes, usar el veto en los casos en que corresponda y promulgar sin demora aquellas disposiciones legislativas que no necesiten de la sanción del Ejecutivo;
25. Mandar reponer las vacantes de Diputados, en receso del Congreso, de conformidad con la ley, a más tardar un mes después de haber ocurrido;
26. Conocer de las renuncias de nacionalidad extranjera adquirida por hondureños;
27. Publicar mensualmente el estado de ingresos y egresos de las rentas públicas;
28. Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda; y cuidar de la uniformidad de pesas y medidas, lo mismo que prohibir la emisión y circulación de cupones;
29. Ejercer la suprema dirección de la policía de seguridad.
Artículo 114.- Las providencias del Poder Ejecutivo que no se expidan por el Ministerio Correspondiente, no deben cumplirse. El Presidente y los Ministros serán responsables por las disposiciones que dicten en contravención a la Constitución y las leyes.
Artículo 115.- El Vicepresidente de la República gozará de las mismas prerrogativas de los Diputados.
TÍTULO XIII. DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
Artículo 116.- Para la administración de los negocios públicos habrá de cuatro a siete Secretarías de Estado, entre las cuales se distribuirán los ramos de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Guerra y Marina, Gobernación y Justicia, Instrucción Pública, Fomento, Trabajo y Sanidad, Agricultura y los demás que se consideren necesarios.
Artículo 117.- Los Secretarios de Estado deben ser hondureños por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y ser mayores de veinticinco años.
Artículo 118.- No pueden ser Secretarios de Estado, los parientes del Presidente o Vicepresidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad; los que hubieren administrado o recaudado fondos públicos, mientras no tengan el finiquito de solvencia de sus cuentas; los contratistas de obras o servicios públicos por cuenta de la Nación, o los que por tales contratas tengan reclamaciones pendientes; y los deudores a la Hacienda Pública.
Artículo 119.- Los Secretarios de Estado pueden asistir, sin voto, a las deliberaciones del Congreso. Cuando a iniciativa de un Diputado, la Directiva del Congreso los llame, deberán concurrir a contestar las interpelaciones que se les hagan sobre asuntos referentes a la Administración; exceptuando los de los ramos de Guerra y Relaciones Exteriores, si juzgan necesaria la reserva.
Artículo 120.- Cuando el Congreso diere un voto de censura contra el Ministerio o contra alguno de los Secretarios de Estado, el Secretario o Secretarios objeto de la censura cesarán en sus respectivos cargos, y el Presidente de la República deberá reponerlos inmediatamente.
Artículo 121.- Los Subsecretarios de Estado deben tener las mismas condiciones que los Secretarios, y sustituirán a éstos por ministerio de la ley.
TÍTULO XIV. DEL PODER JUDICIAL
Artículo 122.- El Poder Judicial de la República se ejerce por una Corte Suprema de Justicia, compuesta de cinco Magistrados, que residirán en la capital, y por los tribunales y jueces inferiores que la ley establece.
Artículo 123.- Para ser Magistrado se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, abogado y mayor de treinta años.
Artículo 124.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán electos por el Congreso, entre los abogados que hayan desempeñado Cortes de Apelaciones durante un año, por lo menos.
Artículo 125.- No pueden ser electos Magistrados los que tengan cualquiera de las inhabilidades establecidas para ser Secretario del Estado.
Artículo 126.- La Corte Suprema de Justicia nombrará, trasladará y con justa causa removerá los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, los jueces departamentales y seccionales y los oficiales del Ministerio Público, de conformidad con la ley. Los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, serán nombrados entre los abogados que hayan servido el cargo de Juez de Letras, durante un año, por lo menos.
Artículo 127.- Los Jueces de Paz serán nombrados por los Jueces de Letras departamentales o seccionales, a propuesta en terna de la respectiva Municipalidad
Artículo 128.- No pueden ser Magistrados ni jueces en un mismo tribunal las personas ligadas por parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 129.- El periodo de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de cuatro años, y tomarán posesión el 1 de febrero.
Artículo 130.- La Corte Suprema de Justicia admitirá o no la renuncia de los funcionarios de su nombramiento, y concederán licencia tanto a éstos como a sus propios miembros.
Artículo 131.- La ley reglamentará la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.
Artículo 132.- La facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado pertenece a las Cortes y demás tribunales de justicia. A ellos corresponde la aplicación de las leyes en casos concretos que legalmente se sometan a su conocimiento, y negarles cumplimiento cuando sean contrarias a la Constitución.
Artículo 133.- La Corte Suprema de Justicia será presidida por uno de los Magistrados propietarios.
Las funciones del Presidente durarán un año, contado desde el 1 de febrero, turnándose los Magistrados por orden de antigüedad en el servicio del Tribunal. A falta de ésta, se estará a la antigüedad del título.
Los Magistrados tendrán el rango y procedencia correspondientes a su antigüedad en el servicio del tribunal.
Siempre que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia pase a desempeñar el Poder Ejecutivo, se repondrá, por mientras ejerza el cargo de Presidente de la República, conforme al Reglamento interior de dicho Tribunal.
Artículo 134.- La Corte Suprema de Justicia, además de las atribuciones que la ley le confiere, ejercerá las siguientes:
1. Hacer su reglamento interior;
2. Conocer de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios cuando el Congreso, o la Comisión Permanente, los haya declarado con lugar a formación de causa;
3. Autorizar a los abogados y notarios, recibidos dentro o fuera de la República, para el ejercicio de su profesión y suspenderlos, todo con arreglo a la ley;
4. Declarar que ha lugar a formación de causa contra los miembros del Tribunal de Cuentas, Fiscal General de Hacienda, y contra los principales empleados nacionales y departamentales que la ley determine, por los delitos que cometan;
5. Conocer de las causas de presa, de extradición y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho internacional.
Artículo 135.- Podrá también establecerse directamente ante la Corte Suprema de Justicia, el recurso de inconstitucionalidad de una ley que se refiera a asuntos no ventilables ante los tribunales, por toda persona que al serle aplicada en un caso concreto, sea perjudicada en sus legítimos derechos. La ley reglamentará el uso de este recurso.
Artículo 136.- La administración de justicia es gratuita en la República.
Artículo 137.- Los Tribunales de Justicia podrán requerir el auxilio de la fuerza armada para el cumplimiento de sus resoluciones, y si les fuere negado o no la hubiere disponible, podrán exigirlo de los ciudadanos. El que indebidamente se negare a dar auxilio, incurrirá en responsabilidad.
Artículo 138.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa.
Artículo 139.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos, salvo lo que dispone el Artículo siguiente.
Artículo 140.- Las causas juzgadas en materia criminal, común o militar, pueden ser revisadas en toda época en favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquiera otra persona, del Ministerio Público, o de oficio. La ley reglamentará los casos y la forma de la revisión.
Artículo 141.- Los Magistrados, jueces y oficiales del Ministerio Público, no podrán ser obligados a prestar servicio militar ni a concurrir a ejercicios o prácticas militares.
Artículo 142.- Se establece una Tesorería Especial para el pago de los sueldos correspondiente a los empleados de la administración de justicia y los gastos del mismo ramo. Una ley determinará los ingresos de dicha Tesorería.
TÍTULO XV. DEL PRESUPUESTO
Artículo 143.- El Presupuesto será votado por el Congreso, con vista del proyecto que presente el Poder Ejecutivo.
Artículo 144.- El Proyecto de Presupuesto será presentado por el respectivo Ministro, dentro de los quince días subsiguientes a la instalación del Congreso.
Artículo 145.- Todo gasto que se haga fuera de presupuesto, es ilegal. Una vez improbado por el Congreso, se deducirá la responsabilidad civil o criminal a quien corresponda.
Artículo 146.- El Presupuesto de Gastos Ordinarios de la Administración Pública no podrá exceder de los ingresos probables calculados por el Congreso Nacional.
TÍTULO XVI. DEL TESORO PÚBLICO
Artículo 147.- Forman el Tesoro Público de la Nación:
1. Todos su bienes, muebles o raíces;
2. Todos sus créditos activos;
3. El producto de los derechos, impuestos y contribuciones.
Artículo 148.- Para crear el patrimonio agrícola, el Estado dará en propiedad lotes de terreno a familias de hondureños naturales o naturalizados.
La ley reglamentará las condiciones de adquisición y las obligaciones del donatario.
Artículo 149.- El Poder Ejecutivo no podrá celebrar contratas de importancia que comprometan el Tesoro Nacional, sin previa publicación de la propuesta en el periódico oficial, y licitación pública. Exceptuándose las que tengan por objeto proveer a las necesidades de la guerra y las que por su naturaleza no puedan celebrarse sino con persona determinada.
Artículo 150.- Para fiscalizar la administración del Tesoro Nacional, habrá un Tribunal Superior de Cuentas, cuyas atribuciones serán: examinar, aprobar o improbar las cuentas de los que administren fondos públicos y devolver al Ejecutivo las órdenes que no estuvieren arregladas a la ley, para los efectos que ella determine.
Artículo 151.- Los tesoreros de Justicia de Caminos, de Beneficencia, Instrucción Pública, de Sanidad y cualesquiera otra que manejen fondos especiales de carácter nacional, serán de nombramiento del Congreso.
Ningún Tesorero Especial podrá atender órdenes de pago por gastos que no correspondan al ramo. El empleado o funcionario que distraiga los fondos de la Tesorería especiales en asuntos distintos de aquellos para que han sido creados, responderán personalmente por las sumas distraídas.
Artículo 152.- Los miembros del Tribunal Superior de Cuentas deberán ser mayores de veinticinco años, tener el título de abogado o perito mercantil, no ser acreedores ni deudores a la Hacienda Pública, ni tener cuentas pendientes con ella. Su número, organización y atribuciones, serán determinadas por la ley.
Artículo 153.- Habrá un Fiscal General para que represente los intereses de la Hacienda Pública y sus atribuciones se determinarán por la ley.
Los miembros del Tribunal de Cuentas y Fiscal General de Hacienda tendrán las inhabilidades establecidas para los Diputados.
TÍTULO XVII. DEL EJERCICIO
Artículo 154.- La fuerza pública está instituida para asegurar los derechos de la Nación, el cumplimiento de la ley y el mantenimiento del orden público.
Artículo 155.- Ningún cuerpo armado puede deliberar. La obediencia militar será arreglada a la ley y ordenanzas militares.
Artículo 156.- El servicio militar es obligatorio. Todos los hondureños de veintiuno a treinta años forman el Ejército activo, y de más de treinta a cuarenta, la reserva. La ley hará la organización de las milicias y de la Guardia Nacional que comprenderá los individuos de cuarenta a cincuenta años, y establecerá las causas de exención del servicio.
Artículo 157.- Los militares que tengan grado en el Ejército, tienen derecho después de cumplir cuarenta años, a renunciar sus despachos y quedar separados del servicio.
Artículo 158.- Los grados militares sólo se adquieren por riguroso ascenso. Los militares no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino de la manera determinada por la ley.
Artículo 159.- Se establece el fuero de guerra, para los delitos militares.
Artículo 160.- Se crea el Estado Mayor del Ejército. Una ley determinará su organización y atribuciones.
También se establecerán escuelas militares para la enseñanza e instrucción de las diferentes armas del Ejército.
TÍTULO XVII. Del Gobierno Departamental y Municipal
Artículo 161.- Para la administración pública se divide el territorio de la Nación, en Departamentos cuyo número y límites fijará la ley.
Artículo 162.- El Municipio es autónomo y será representado por Municipalidades electas directamente por el pueblo.
La ley reglamentará la organización y atribuciones de las Municipalidades.
El número de los municipales será proporcional a la población. Las atribuciones de las Municipalidades serán puramente económicas y administrativas.
Artículo 163.- Las Municipalidades decretarán conforme a la ley, las contribuciones locales, y administrarán los fondos y bienes de la comunidad en provecho de la misma, rindiendo cuenta de su administración ante el tribunal que establezca la ley. Deberán publicar mensualmente un informe detallado de los ingresos y egresos de sus fondos.
Artículo 164.- Las Municipalidades nombrarán libremente los empleados de su dependencia, y los agentes de policía que costeen con sus propios fondos.
Artículo 165.- En el ejercicio de sus funciones privativas, serán absolutamente independientes de los otros poderes, sin contrariar en ningún caso las leyes generales del país; y serán responsables por los abusos que cometan, colectiva o individualmente, ante los Tribunales de Justicia.
Artículo 166.- Las Municipalidades al cumplir con la Constitución y las leyes generales sobre administración, policía, higiene, sanidad e instrucción pública, deben coadyuvar eficazmente a la labor de las autoridades de dichos ramos, pudiendo emitir acuerdos sin contrariar aquellas leyes. También tienen facultad de conmutar penas por faltas, conforme a la ley.
Artículo 167.- Ningún miembro de las Municipalidades podrá ser obligado a aceptar otro nombramiento, ni ser llamado al servicio militar. Es prohibido a los miembros de una Corporación Municipal, el desempeño de empleos municipales remunerados.
TÍTULO XIX. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
Artículo 168.- Todo funcionario público, al tomar posesión de su destino, hará la promesa siguiente: «Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes».
Artículo 169.- Todo empleado o funcionario público es responsable por sus actos.
Artículo 170.- El Presidente de la República, el Vicepresidente, los Diputados, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Secretarios de Estado y los Ministros Diplomáticos, responderán ante el Congreso por los delitos que cometan mientras subsista su carácter oficial. El Congreso, o la Comisión Permanente, en su caso, previos los trámites que determine su reglamento, declarará si ha o no lugar a formación de causa contra ellos para el efecto de poner el reo a disposición del Tribunal competente.
Artículo 171.- No obstante la aprobación que dé el Congreso a la conducta del Ejecutivo, el Presidente y los Secretarios de Estado podrán ser acusados por delitos oficiales. El término de prescripción para estas acciones empezará a correr cinco años después de haber cesado en sus funciones el culpable.
Artículo 172.- Los empleados y funcionarios públicos que violaren cualquiera de los derechos y garantías consignados en esta Constitución, serán responsables civil y criminalmente. Pueden ser acusados sin necesidad de fianza de calumnia. No pueden obtener indulto ni conmuta en el periodo constitucional ni en el siguiente. La prescripción de los delitos y penas en que incurran, no comenzará sino después de dichos periodos.
Artículo 173.- Cuando un funcionario público, a quien se hubiere declarado con lugar a formación de causa, fuere absuelto, volverá al ejercicio de sus funciones.
TÍTULO XX. COOPERACIÓN SOCIAL Y TRABAJO
Artículo 174.- El Estado reglamentará el ahorro obligatorio en los establecimientos de enseñanza, talleres y oficinas públicas, de carácter civil o militar; y protegerá la creación de toda clase de centros de ahorro.
Artículo 175.- Se establecerá un Centro técnico denominado Instituto de Reformas Sociales, con las atribuciones y deberes siguientes:
1. Armonizar las relaciones entre el capital y el trabajo;
2. Promover y estimular la fundación de sociedades cooperativas de producción, ahorro, consumo y crédito; construcción de casas baratas e higiénicas, así como el establecimiento de seguros contra accidentes y sobre la vida, y creación de asilos para indigentes;
3. Las demás que, como las de sanidad y otras que sean compatibles con los fines de este Título, se establezcan en una ley especial.
Artículo 176.- La jornada máxima obligatoria de trabajo asalariado será de ocho horas diarias. Por cada seis días de trabajo hará uno de descanso. Una ley sobre accidentes del trabajo establecerá las responsabilidades del patrono y las condiciones en que se harán efectivas.
Artículo 177.- El trabajo de las mujeres, y el de los hombres menores de catorce años, merece protección especial. Una ley deberá reglamentarlos.
TÍTULO XXI. DE LAS LEYES CONSTITUTIVAS
Artículo 178.- Son Leyes Constitutivas: la de Imprenta, la de Estado de Sitio, la de Amparo, la de Elecciones y la Agraria.
TÍTULO XXII. DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN Y LEYES CONSTITUTIVAS
Artículo 179.- Uno o algunos de los Artículos de esta Constitución, y de las Leyes Constitutivas podrán reformarse o suprimirse por un Congreso en sesiones ordinarias, por dos tercios de votos, debiendo ratificarse el respectivo decreto por la siguiente Legislatura, también en sesiones ordinarias, y por dos tercios de votos, para que la reforma o supresión entre en vigor.
Artículo 180.- La reforma que se haga de los Artículos constitucionales que prohíben la reelección del Presidente o del que lo sustituya, el que fija los límites de la edad para ser electos, y el que establece la duración del periodo presidencial, no producirá sus efectos en el periodo en curso ni en el siguiente.
Artículo 181.- Todas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución, continuarán observándose en cuanto no se oponga a ella, y mientras no fueren legalmente derogadas o modificadas.
Artículo 182.- La presente Constitución empezará a regir el tres de octubre del presente año, quedando derogada en esa fecha la emitida el catorce de octubre de mil ochocientos noventa y cuatro.
Dada en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos veinticuatro.
R. Alcerro C.
Presidente
Rubén Andino Aguilar
Vicepresidente
Martín M. Agüero. Rómulo Alvarado Romero. D. Bustamante Rosales. Antonio C. Bustillo. V. Callejas. Ramiro Carvajal. Gustavo A. Castañedas. Gonzalo Cordóba. Raúl R. Cueva. Andrés Felipe Díaz. Benjamín M. Guzmán. Medardo Galeano Trejo. Eleuterio Galeano T. Juan Manuel Gálvez. C. B. Gonzales. Mariano P. Guevara. Luis F. Lardizabal. Nazario Pineda II. Próspero Padilla Romero. Simón Reyes J. Pedro Rivas. Camilo R. Reina. J. M. Sarmiento. Álvaro Suazo. Juan E. Suazo. Pío Suárez. Dr. J. Tábora. Carlos Torres. Manuel Valladares Núñez. J. M. Velásquez. Antonio Vidal M. F. R. Zúñiga. M. G. Zúñiga.
Antonio Bermúdez M., Secretario 1.
J. M. Albir, Secretario 2.
Rafael Díaz Chávez, Prosecretario 1.
Francisco Rubí, Prosecretario 2.
Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Publíquese, Tegucigalpa, 10 de septiembre de 1924.
Vicente Tosta.
El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia, por la ley.
Felipe Calix
El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores
Salvador Aguirre
El Secretario de Estado en el Despacho de Guerra y Marina, por la ley.
Andrés Leiva
El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Publico.
Silverio Laínez
El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento, Obras Públicas y Agricultura.
José B. Enríquez
El Secretario de Estado en el Despacho de Instrucción Pública.
F. A. Smith.