CONSTITUCIÓN DE HONDURAS DE 1904
Constitución de Honduras de 1904
(2 de septiembre de 1904)
Decreto número 60
La Asamblea Nacional Constituyente decreta la siguiente Constitución Política de la República de Honduras.
TÍTULO I
Artículo 1.- Honduras es un estado disgregado de la Federación de Centro América. En consecuencia, reconoce como su principal deber y su más ingente necesidad, volver a la unión con las demás secciones de la República disuelta. Para alcanzar este capital objeto no obsta la presente Constitución, que puede ser reformada o abolida pro el Congreso para ratificar los pactos, Tratados y Convenciones que tiendan a dar o tengan por resultado la reconstrucción nacional de Centro América.
Artículo 2.- Honduras es Nación libre, soberana e independiente.
Artículo 3.- La soberanía reside esencialmente en la Nación, y el ejercicio de ella en sus Representantes.
Artículo 4.- Todo poder público emana del pueblo. Los funcionarios del Estado son sus delegados, y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Por ella legislan, administran y juzgan, y conforme a ella deben dar cuenta de sus funciones.
Artículo 5.- Los límites de Hondura y su división territorial serán determinadas por la ley.
TÍTULO II. DE LOS HONDUREÑOS
Artículo 6.- Los Hondureños son naturales o naturalizados.
Artículo 7.- Son naturales:
1. Todas las personas que hayan nacido o nacieron en el territorio de la República.
La nacionalidad de los hijos de extranjeros nacidos en territorio hondureño y la de los hijos de hondureños nacidos en territorio extranjero, será determinada por Tratados.
Cuando no haya tratados, los hijos nacidos en Honduras de padres extranjeros domiciliados en el país son hondureños; y
2. Se considerarán como hondureños naturales los hijos de las otras Repúblicas de Centro América, por el hecho de hallarse en cualquier punto del territorio de Honduras, a no ser que ante la autoridad correspondiente manifiesten el propósito de conservar su nacionalidad.
Artículo 8.- Son naturalizados:
1. Los hispanoamericanos que tengan un año de residencia en el país y que manifiesten su deseo de naturalizarse en él ante la autoridad respectiva;
2. Los demás extranjeros que tengan dos años de residencia en el país, y que manifiesten el deseo de naturalizarse en él ante la autoridad correspondiente; y
3. Los que obtengan carta de naturaleza acordada por la autoridad que designe la ley.
TÍTULO III. DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 9.- La República de Honduras es asilo sagrado para toda persona que se refugie en su territorio.
Artículo 10.- Los extranjeros están obligados, desde su llegada al territorio de la República, a respetar las autoridades y a observar las leyes.
Artículo 11.- Los extranjeros gozan en Honduras de todos los derechos civiles de los hondureños.
Artículo 12.- Pueden adquirir toda clase de bienes en el país; pero quedarán sujetos, en cuanto a estos bienes, a todas las cargas ordinarias, y a las extraordinarias de carácter general, a que estén obligados los hondureños.
Artículo 13.- Los extranjeros domiciliados en Honduras pueden desempeñar cargos municipales y de simple administración.
Artículo 14.- No podrán hacer reclamaciones, ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en los casos y en la forma que pudieran hacerlo los hondureños.
Artículo 15.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. Para este efecto no se entiende por denegación de justicia que un fallo ejecutorio no sea favorable al reclamante. Si contraviniendo esta disposición, no terminaren amistosamente las reclamaciones, y se causaren perjuicios al país, perderán el derecho del habitar en él.
Artículo 16.- La extradición sólo podrá otorgarse en virtud de ley o de tratados, por delitos comunes graves; nunca por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulta un delito común.
Artículo 17.- Las leyes podrán establecer la forma y casos en que pueden negarse al extranjero la entrada al territorio de la Nación, u ordenarse su expulsión por considerarlo pernicioso.
Artículo 18.- Las leyes y tratados reglamentarán el uso de estas garantías, sin poder disminuirlas ni alterarlas.
Artículo 19.- Las disposiciones de este Título no modifican los tratados existentes entre Honduras y otras naciones.
TÍTULO IV. DE LOS CIUDADANOS
Artículo 20.- Son ciudadanos todos los hondureños mayores de veintiún años, y los mayores de dieciocho que sean casados o sepan leer y escribir.
Artículo 21.- Se suspenden los derechos del ciudadano:
1. Por auto de prisión o declaratoria de haber lugar a formación de causa.
2. Por vagancia legalmente declarada.
3. Por enajenación mental, judicialmente declarada.
4. Por sentencia de inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos, durante el término de la condena.
Artículo 22.- Pierden la cualidad de ciudadanos.
1. Los que admitan empleos de naciones extranjeras sin licencia de la autoridad respectiva. Las Repúblicas de Centro América no se consideran como naciones extranjeras;
2. Los que se naturalicen en países extranjeros. Ningún hondureño, aun cuando admita nacionalidad extranjera podrá eximirse de los deberes que le imponen la constitución y las leyes, en tanto que tenga su domicilio en la República.
Artículo 23.- El voto activo es irrenunciable y obligatorio para los ciudadanos. El sufragio es público y directo. Las elecciones se practicarán en la forma que prescribe la ley.
Artículo 24.- Sólo los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, pueden obtener voto pasivo con arreglo a la ley.
TÍTULO V. DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 25.- La Constitución garantiza a todos los habitantes de Honduras, sean nacionales o extranjeros, la inviolabilidad de la vida humana, la seguridad individual, la libertad, la igualdad y la propiedad.
Inviolabilidad de la vida humana
Artículo 26.- La Pena de muerte queda abolida en Honduras, y mientras se establece el sistema penitenciario sólo podrá aplicarse, en los casos que determine la ley, al parricida, al asesino, a los autores de delitos militares de carácter grave y a los de piratería.
Seguridad individual
Artículo 27.- La constitución reconoce la garantía de «Hábeas Corpus». En consecuencia, toda persona ilegalmente detenida, o cualquiera otra en su nombre, tiene derecho para recurrir al Tribunal, verbalmente o por escrito, pidiendo la exhibición de la persona.
Artículo 28.- Toda persona tiene derecho para requerir amparo contra cualquier atentado o arbitrariedad de que sea víctima, y para hacer efectivo el ejercicio de todas las garantías que esta Constitución establece, cuando sea indebidamente coartada en el goce de ellas, por leyes o actos de cualquier autoridad, agente o funcionario público.
Artículo 29.- La orden de arresto que no emane de autoridad competente, o que se haya dictado sin las formalidades legales, es atentatoria.
Artículo 30.- La detención para inquirir no podrá pasar de seis días.
Artículo 31.- La incomunicación del detenido no podrá pasar de tres días.
Artículo 32.- No podrá proveerse auto de prisión, sin que preceda plena prueba de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca pena de privación de la libertad, y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor.
Artículo 33.- Es permitida la prisión o arresto, por pena o apremio, en los casos y por el término que disponga la ley. El apremio no podrá exceder de treinta días.
Se prohíbe la prisión por deudas.
Artículo 34.- El delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquiera persona, para el efecto de entregarlo inmediatamente a la autoridad que tenga facultad de arrestar.
Artículo 35.- Ninguno puede ser preso o detenido sino en los lugares que determina la ley. Se prohíbe absolutamente toda clase de tormentos, las prisiones innecesarias y todo rigor indebido. La fustigación o aplicación de palos es un crimen.
Artículo 36.- Aun con autor de prisión, ninguno puede ser llevado a la cárcel, ni detenido en ella, si presentare fianza suficiente, cuando pro el delito no deba aplicarse pena de pase de tres años.
Artículo 37.- Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, ni por otros Jueces que los designados por la ley.
Artículo 38.- El derecho de defensa es inviolable.
Artículo 39.- Nadie puede ser obligado en materia criminal a declarar contra el mismo, ni contra su cónyuge y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 40.- Ninguno puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones. Las acciones privadas que no alteren la moral o el orden público, o que no causen daño a tercero, estarán siempre fuera de la acción de la ley.
Artículo 41.- El domicilio es inviolable. No podrá allanarse sino en los casos y forma que la ley determine.
Artículo 42.- Son inviolables la correspondencia epistolar y telegráfica, los papeles privados y los libros de comercio. En ningún caso el Poder Ejecutivo ni sus agentes podrán sustraer, abrir ni detener la correspondencia epistolar o telegráfica. La sustraída de las estafetas o de cualquier otro lugar no hace fe contra ninguno.
La correspondencia particular, papeles y libros privados, solo podrá ocuparse en virtud de autor de Juez competente, en asuntos criminales y civiles que la ley determine.
Artículo 43.- Se prohíbe dar leyes prescriptivas, confiscatorias, o que establezcan penas infamantes o perpetuas. La duración de las penas no podrá exceder de doce años, y de veinte las acumuladas por varios delitos.
Artículo 44.- Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.
Artículo 45.- La policía de seguridad sólo podrá ser confiada a las autoridades civiles.
Libertad
Artículo 46- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público.
Artículo 47.- Los actos constitutivos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por la ley.
Artículo 48.- La emisión del pensamiento por la palabra hablada o escrita, es libre, salvo los casos en que ataque la moral, la honra, se provoque algún delito o se perturbe el orden social.
Artículo 49.- Se garantiza la libre enseñanza.
La que se costee con fondos públicos será laica, y la primaria será además gratuita, obligatoria y subvenida por el Estado. La ley reglamentará la enseñanza sin restringir su libertad, ni la independencia de los profesores.
Artículo 50.- Se garantiza la libertad de reunión sin armas, y la de asociación para cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos de la Nación. Se prohíbe el establecimiento de toda clase de asociaciones monásticas.
Artículo 51.- Todo hombre es libre para abrazar la profesión industria o trabajo que le acomode, siendo útil y honesto, para aprovecharse de sus productos. No se le impedirá el ejercicio de estos derechos, sino pro sentencia judicial, cuando ataque los de tercero o por resolución gubernativa cuando ofenda los de sociedad.
Artículo 52.- No habrá monopolios ni estancos. Sólo podrán estancarse en provecho del Estado el aguardiente y las sustancias fermentadas, la pólvora, dinamita y demás sustancias explosivas, el salitre y el tabaco. La acuñación de moneda, el correo, el telégrafo y el teléfono, corresponden al Estado.
Los monopolios, privilegios y concesiones sólo podrán establecerse, por tiempo limitado, para fomentar la introducción o perfeccionamiento de nuevas industrias la colonización o inmigración, las instituciones de crédito y la apertura de vías de comunicación.
Artículo 53.- Todo individuo es libre para disponer de sus propiedades, conforme al Derecho Civil.
Artículo 54.- Son prohibidas las vinculaciones, y toda institución en favor de establecimientos religiosos.
Artículo 55.- Toda persona o reunión de personas, tiene derecho de dirigir sus peticiones a las autoridades legalmente establecidas, de que se resuelvan y se le haga saber la resolución correspondiente; pero en materia política sólo pueden ejercerlo los ciudadanos de la República.
Artículo 56.- Todos tienen libertad para entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la Nación, sin pasaporte.
Igualdad
Artículo 57.- Ante la ley no hay fueros ni privilegios personales. Los ministros de las diversas sociedades religiosas no podrán ejercer cargos públicos.
Artículo 58.- La proporcionalidad será la base de las contribuciones directas.
Propiedad
Artículo 59.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de necesidad y utilidad pública, debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ley, y no se verificará sin previa indemnización. En caso de guerra no es indispensable que la indemnización sea previa.
Artículo 60.- Todo autor o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o descubrimiento, por el tiempo que determine la ley.
Artículo 61.- El derecho de reivindicar los bienes confiscados prescribe en cincuenta años.
Artículo 62.- Sólo el Congreso impone contribuciones nacionales.
Artículo 63.- Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley, o de sentencia fundada en ley.
TÍTULO VI. DE LA FORMA DE GOBIERNO
Artículo 64.- El Gobierno de Honduras es Republicano, Democrático y Representativo. Se ejerce por tres Poderes independientes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 65.- Ninguno de los Poderes constituidos podrá ejecutar actos en que altere la forma de Gobierno establecida, o se menoscabe la integridad del territorio o la soberanía nacional.
TÍTULO VII. DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 66.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados, que se reunirá en la capital, cada dos años, del primero al quince de enero, sin necesidad de convocatoria. Sus sesiones durarán hasta noventa días, pudiendo cerrarlas antes o prorrogarlas de acuerdo con el Ejecutivo. También las tendrá extraordinarias cuando sea convocado por éste, en cuyo caos sólo se ocupará de los asuntos que motiven su reunión.
Artículo 67.- Un número de Diputados que no baje de cinco tiene facultad para tomar las mediadas convenientes a fin de hacer concurrir a los demás hasta obtener su instalación.
El congreso puede instalarse y deliberar con las dos terceras partes de los Diputados electos y para que haya resolución, basta, por regla general, la mayoría absoluta de votos.
Artículo 68.- Los Diputados serán electos por cuatro años, y pueden ser reelectos indefinidamente. A los dos años se renovarán por mitad, por sorteo se hará el Congreso al cerrar sus sesiones.
La renovación sucesiva se hará por orden de antigüedad.
Artículo 69.- Para ser Diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser natural o vecino del departamento que verifique la elección.
Artículo 70.- No pueden ser Diputados:
1. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;
2. Los militares en servicio; y,
3. Los Gobernadores Políticos y administradores de Rentas, por el departamento o distrito electoral en que ejerzan sus funciones.
Artículo 71.- El Diputado es inviolable. En ningún tiempo será responsable por las ideas que de palabra o por escrito, exponga en el desempeño de su mandato.
Artículo 72.- La elección de Diputado al Congreso se hará sobre la base de un Diputado propietario y un suplente por cada diez mil habitantes. Si hubiere fracciones su representación será determinada.
TÍTULO VIII. DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 73.- Corresponde al Congreso las atribuciones siguientes:
1. Abrir y cerrar sus sesiones, calificar la elección de sus miembros, con vista de las credenciales, y recibirles la promesa de ley;
2. Llamar la atención a los respectivos suplentes, en caso de falta absoluta o de legitimo impedimento de los propietarios y mandar reponer las vacantes que ocurran;
3. Admitir las renuncias de sus miembros, por causas legales debidamente comprobadas;
4. Formar su reglamento interior;
5. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;
6. Crear y suprimir empleos, establecer pensiones y decretar honores;
7. Conceder amnistías cuando la conveniencia pública la exija;
8. Indultar y conmutar las penas por motivo del justicia o equidad;
9. Elegir los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y admitirles o no sus renuncias;
10. Disponer todo lo conveniente a la seguridad y defensa de la República;
11. Hacer el escrutinio de votos para Presidente de la República y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y declarar electos a los ciudadanos que hubieren obtenido mayoría absoluta.
12. En casos de no haber mayoría absoluta, hacer la elección de Presidente, entre los ciudadanos que hubieren obtenido para cada cargo mayor número de sufragios populares;
13. Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija o declare electos, y admitirles o no sus renuncias;
14. Declarar con lugar a formación de causa de Presidente, al Vicepresidente, a los Diputados, Magistrados de la Corte Suprema, Secretarios de Estados y agentes Diplomáticos, durante sus funciones;
15. Cambiar la residencia de los Supremos Poderes por causas graves;
16. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores e inventores; y a los que hayan introducido o perfeccionado industrias nuevas de utilidad general;
17. Acordar subvenciones para objetos de utilidad pública;
18. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar empleos de otra nación.
19. Aprobar o improbar la conducta del Ejecutivo;
20. Aprobar, modificar o improbar las contratas celebradas las condiciones otorgadas por el Poder Ejecutivo, para los fines indicados en el Artículo 140 o cuando hayan de prolongar sus efectos al siguiente período presidencial;
21. Aprobar, modificar o improbar los tratados celebrados con las demás naciones;
22. Reglamentar el comercio marítimo y terrestre;
23. Aprobar o improbar las cuentas de los gastos públicos;
24. Fijar bienalmente el Presupuesto de gastos, tomando por base los ingresos probables;
25. Imponer o suprimir contribuciones;
26. Contraer deudas nacionales, reglar el pago de las existencias y decretar empréstitos;
27 Decretar la enajenación de los bienes nacionales, o su aplicación a usos públicos;
28. Habilitar puertos, crear y suprimir aduanas;
29. Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional;
30. Declarar la guerra y hacer la paz;
31. Fijar en cada reunión ordinaria el número de fuerzas del ejército permanente;
32. Permitir o negar el tránsito de tropas de otro país, por el territorio de la República;
33. Declarar en estado de sitio la República o parte de ella, conforme a la ley;
34. Conferir los grados de General de Brigada y de División, a iniciativa del Ejecutivo;
35. Conceder cartas de naturalización a los extranjeros;
36. Nombrar los miembros del Tribunal de Cuentas; y,
37. Llamar a los Secretarios de Estado para pedirles los informes que estime convenientes sobre asuntos de la competencia del Congreso, y con indicación del objeto del llamamiento.
Artículo 74.- El Poder Legislativo no podrá suplir o declarar el estado civil de las personas, ni conceder títulos académicos y literarios.
Artículo 75.- El Congreso podrá delegar en el Ejecutivo la facultad de legislar, determinándole las leyes que perentoriamente exija la necesidad o la conveniencia pública.
TÍTULO IX. DE LA FORMACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY
Artículo 76.- Tienen exclusivamente la iniciativa de ley, los Diputados el Presidente de la República por medio de los Secretarios de Estado, y la Corte Suprema de Justicia en asuntos de su competencia.
Artículo 77.- Ningún proyecto de ley será definitivamente votado, sino después de tres deliberaciones efectuadas en distintos días, salvo el caso de urgencia calificada por dos tercios de votos. Toda proposición que tenga por objeto declarar la urgencia de una ley, debe ir precedida de una exposición de los motivos en que aquella se funde.
Artículo 78.- Todo proyecto de ley, una vez aprobado por el congreso, se pasará al Ejecutivo, a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que le dé su sanción y lo haga promulgar como ley.
Artículo 79.- La promulgación de la ley, se hará con esta fórmula: «Por tanto: ejecútese».
Artículo 80.- Si el Poder Ejecutivo encontrare inconveniente para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá al Congreso dentro de diez días, con esta fórmula: «Vuelva al Congreso»; exponiendo las razones en que funde su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá por sancionado y lo promulgará como ley. Cuando el Ejecutivo devolviese el proyecto, el Congreso lo sujetará a una nueva deliberación; y si fuere ratificado con dos tercios de votos, los pasará de nuevo al Ejecutivo, con esta fórmula: «Ratificado constitucionalmente»; y aquél lo publicará sin tardanza.
Artículo 81.- Cuando el Congreso vote un proyecto de ley al terminar sus sanciones, y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a dar aviso inmediatamente al Congreso, para que permanezca reunido hasta diez días, contados desde la fecha en que aquél recibió el proyecto; y no haciéndolo, se tendrá la ley por sancionada.
Artículo 82.- No es necesaria la sanción del Ejecutivo en los actos o resoluciones siguientes:
1. En las elecciones que el Congreso haga o declare, o en las renuncias que admita y deseche.
2. En las declaraciones de haber lugar a formación de causa.
3. En la Ley de Presupuesto.
4. En los decretos que se refieren a la conducta del Ejecutivo.
5. En los reglamentos que expida para su régimen interior.
6. En los acuerdos para trasladar su residencia a otro lugar temporalmente y para suspender o prorrogar sus sesiones.
7. En los tratados o contratas que impruebe el Congreso.
Artículo 83.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República u otra cualquiera relativa a la Administración de Justicia, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel Tribunal.
La Corte emitirá su informe en el término que el congreso le señale.
TÍTULO X. DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 84.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina Presidente de la República.
Artículo 85.- El Presidente de la República debe ser hondureño natural, ciudadano en ejercicio de sus derechos y mayor de treinta años.
Artículo 86.- El Presidente de la República será electo popular y directamente, y su elección será declarada por el congreso, como queda prescrito.
Artículo 87.- El período presidencial será de cuatro años, y comenzará el primero de febrero.
El ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia en propiedad, no podrá ser reelecto ni electo para el siguiente período.
Artículo 88.- En caso de impedimento temporal del Presidente de la República, éste depositará el Poder en el Consejo de Secretarios de Estado o en cualquiera de ellos, a su elección.
Si la falta es absoluta, el Poder Ejecutivo quedará a cargo del Consejo de Secretarios de Estado, quien inmediatamente convocará a elecciones del Presidente, las que se practicarán a más tardar un mes después de ocurrida la vacante. También convocará al congreso a sesiones extraordinarias para que se reúna un mes después de practicadas las elecciones, y el Presidente electo tomará posesión de su cargo dentro de un mes de declarada o verificada su elección; en este caso el período Presidencial comenzará desde la fecha en que tome posesión.
Artículo 89.- El Presidente de la República tiene para el despacho de los negocios, de tres a seis Secretarios, a quienes designará sus respectivos Departamentos.
Artículo 90.- Para ser Secretario de Estado se requiere ser mayores de veinticinco años, hondureño natural y ciudadano en ejercicio de sus derechos.
Artículo 91.- El Secretario de Estado refrenda los actos del Presidente de la República, sin cuyo requisito carecen de validez; no ejerce autoridad por sí solo, y es responsable solidariamente de los actos que legalice y de los que acuerde con sus colegas, salvo el caso que proteste.
Artículo 92.- Los Secretarios de Estado presentarán al Congreso, en los primeros quince días de sus sesiones ordinarias, informes detallados y comprobados sobre los actos del Ejecutivo, en cada uno de los respectivos ramos de la Administración Pública. Estos informes servirán de base al Congreso para que juzgue la conducta del Ejecutivo en todo aquello que por la Constitución le corresponda aprobar o improbar.
Artículo 93.- Los Secretarios de Estado tienen el deber de dar los informes que les podía el Congreso en el caso del número 37 del Artículo 73, exceptuando los de los Ramos de Guerra y de Relaciones Exteriores, cuando el Presidente de la República, juzgue necesaria la reserva, pueden también concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en la deliberaciones, sin voto.
Artículo 94.- Ningún Secretario de estado puede ser candidato a la Presidencia de la República, mientras esté en ejercicio de sus funciones.
Artículo 95.- Los Subsecretarios de Estado deben tener las mismas condiciones que los Secretarios.
Cuando por falta de Ministro sea autorizado el Subsecretario del Despacho para refrendar las disposiciones del Poder Ejecutivo, será responsable de los actos que refrende de la misma manera que los Ministros.
TÍTULO XI. DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 96.- El Presidente de la República tiene la administración del país.
Son sus atribuciones:
1. Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo al efecto los decretos y órdenes conducentes sin alterar el espíritu de aquéllas;
2. Admitir en receso del Congreso, las renuncias de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y en este caso nombrar interinamente los Magistrados que deben sustituirlos. Igual nombramiento hará en los casos de muerte o impedimento absoluto de los individuos de la Corte Suprema de Justicia;
3. Nombrar los empleados del Departamento Ejecutivo, conforme a la ley;
4. Velar porque todos los empleados de la República cumplan los deberes que la ley impone, respetando la independencia de sus funciones;
5. Remover a los empleados de su libre nombramiento;
6. Conceder amnistías, indultos y conmutar las penas, como el Congreso en receso de éste;
7. Conceder a sus empleados licencias, jubilaciones, retiros y goces de montepíos, conforme a las leyes;
8. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés general lo requiera;
9. Dar cuenta en un Mensaje al congreso, al abrir sus sesiones ordinarias del estado general de la Administración pública y del uso que haya hecho de la facultades que le hubiesen delegado;
10. Dar a los funcionarios del Poder Judicial los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus providencias;
11. Conceder carta de naturalización en receso del Congreso;
12. Conceder o negar permiso a los hondureños, en receso del Congreso, para admitir empleos de otra nación;
13. Sancionar las leyes, usar del voto en los casos que corresponde, promulgar sin demora aquellas disposiciones legislativas que no necesiten sanción del Ejecutivo;
14. Mandar reponer las vacantes de los Diputados, en receso del Congreso, de conformidad con la ley; y a más tardar un mes después de haber ocurrido;
15. Nombrar en receso del Congreso, los miembros del tribunal de Cuentas;
16. Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda y cuidar de la uniformidad de pesas y medidas.
17. Ejercer la suprema dirección de la policía de seguridad;
18. Conferir grados militares desde Subtenientes hasta Coronel; y los de General de Brigada y de División en el campo de batalla, a los militares que tengan una conducta distinguida;
19. Disponer de las fuerzas militares organizadas y distribuirlas de conformidad con la ley, según las necesidades de la República;
20. Declarar la guerra y hacer la paz, permitir o negar el tránsito de tropas de otro país por el territorio de la República, cuando las circunstancias no permiten la reunión del Congreso para que lo resuelva;
21. Declarar en estado de sitio la República o parte de ella en receso del Congreso, de conformidad con la ley, debiendo dar cuenta al Congreso en primera reunión, del uso que hubiere hecho de esta facultad;
22. Defender la independencia, el honor de la Nación y la integridad de su territorio;
23. Conservar la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque o agresión exterior;
24. Conceder patentes de corso y cartas de represalia;
25. Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas, sometiéndolos a la ratificación del Congreso en las próximas sesiones;
26. Dirigir las relaciones exteriores, nombrar los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República, recibir los Ministros y admitir a los Cónsules de las naciones extranjeras;
27. Hacer que se recauden las rentas del estado y reglamentar su inversión, con arreglo a la ley;
28. Decretar en los casos de invasión o rebelión, si los recursos del Estado fueren insuficientes, un empréstito general y proporcional, voluntario y forzoso, de cuya inversión dará cuenta el Congreso en sus próximas sesiones;
29. Publicar mensualmente el estado de ingresos y egresos de las rentas públicas; y,
30. Dar reglamentos para nacionalizar y matricular buques.
Artículo 97.- El Presidente es Comandante General y General en Jefe de las Fuerzas de Mar y Tierra de la República.
Artículo 98.- Siempre que un Presidente de la República juzgue conveniente ponerse al frente del Ejército, encargará del poder Ejecutivo a los Secretarios de estado quien debe sustituirlo constitucionalmente; y quedará investido sólo del carácter de General en Jefe y con las atribuciones de Comandante General.
TÍTULO XII. DEL PODER JUDICIAL
Artículo 99.- El Poder Judicial de la República se ejercerá por una Corte Suprema de Justicia, compuesta de cinco Magistrados, que residirán en la capital, y por los Tribunales y Jueces inferiores que la ley establezca.
Artículo 100.- La Corte Suprema de Justicia se compondrá de cinco Magistrados electos por el congreso, debiendo ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos. Abogados de la República y mayores de treinta años.
Se elegirán igualmente por el congreso tres Magistrados suplentes que sustituirán los propietarios, que deberán reunir las mismas condiciones que éstos.
Artículo 101.- La Corte Suprema de Justicia nombrará los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, los Jueces inferiores departamentales y seccionales, y los Oficiales del Ministerio Público, de conformidad con la ley. Los Jueces de Paz serán electos popularmente en el respectivo término municipal respectivo.
Artículo 102.- No podrán ser Magistrados ni Jueces en un mismo tribunal las personas ligadas por parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si resultaren electos dos o más parientes en dicho grado, se preferirá al que hubiere sido nombrado primero, y en caso de igualdad al abogado más antiguo.
Artículo 103.- El período de los Magistrados, Jueces departamentales o seccionales y Oficiales del Ministerio Público, será de seis años, prorrogables de derecho hasta el nombramiento de sus sucesores, y tomarán posesión el primero de febrero.
Artículo 104.- La Corte Suprema admitirá o no las renuncias de los funcionarios de su nombramiento, y concederá licencia tanto a éstos como a sus propios miembros.
Los Jueces departamentales y seccionales admitirán o no las renuncias y concederán licencia a los Jueces de Paz.
Artículo 105.- La ley reglamentará la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.
Artículo 106.- La facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado pertenece a las Cortes y demás Tribunales de Justicia. A ellos corresponde la aplicación de las leyes en casos concretos que legalmente se sometan a su conocimiento, y negarles cumplimiento cuando sena contrarias a la constitución.
Artículo 107.- Se establece el Jurado de calificación en donde hubiere Jueces departamentales o seccionales, para toda clase de delitos que deban juzgarse en juicio escrito. La Ley reglamentará esta institución.
Artículo 107 bis.- La Corte Suprema de Justicia, además de las atribuciones que la ley le confiere, ejercerá las siguientes:
1. Hacer su reglamento interior.
2. Conocer de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios, cuando el Congreso los haya declarado con lugar LA formación de causa.
3. Autorizar a los abogados y notarios, recibidos dentro o fuera de la República, para el ejercicio de su profesión, salvo lo estipulado en los tratados y suspenderlos con arreglo a la ley.
4. Declarar que ha lugar a formación de causa contra los miembros del Tribunal de Cuentas, Fiscal General de Hacienda, y contra los principales empleados nacionales, departamentales y seccionales que la ley determine, por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
5. Conocer de las causas de presas, de extradición y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho internacional.
6. Suspender disciplinariamente y destituir a los funcionarios de su nombramiento por mala conducta o por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, mediante información sumaria y audiencia del funcionario a quien se le trata de suspender o destituir.
Artículo 108.- La administración de justicia es gratuita en la República.
Artículo 109.- Los miembros de los Tribunales de Justicia durante su período, no podrán ejercer ningún otro empleo que lleve anexa jurisdicción.
Artículo 110.- Un mismo Juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa.
Artículo 111.- Los Tribunales de Justicia no podrán requerir el auxilio de la fuerza armada para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 112.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos.
TÍTULO XIII. DEL EJÉRCITO
Artículo 113.- La fuerza pública está instituida para asegurar los derechos de la Nación, el cumplimiento de la ley y el mantenimiento del orden público.
Artículo 114.- El servicio militar es obligatorio. Todo hondureño de veinticinco a treinta años es soldado del ejército activo, y de treinta a cuarenta años, de la reserva. La ley hará la organización de las milicias.
Los militares que tengan grado en el ejército, tienen derecho después de cumplir los cuarenta años, a renunciar sus despachos y quedar separados del servicio.
Artículo 115.- Se establece el fuero de guerra para los delitos militares.
Artículo 116.- La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar.
TÍTULO XIV. DEL PRESUPUESTO
Artículo 117.- El presupuesto será votado por el Congreso, en vista del proyecto que presente el Poder Ejecutivo.
Artículo 118.- El proyecto de Presupuesto será presentado por el respectivo Secretario de Estado, dentro de los quince días subsiguientes la instalación del Congreso.
Artículo 119.- Todo gasto que se haga fuera del Presupuesto es ilegal, y serán responsables solidariamente por la cantidad gastada, el Presidente, el Secretario de Estado respectivo, los miembros del Tribunal de Cuentas, y los empleados que en él interviniere, si faltaren a sus respectivos deberes.
Artículo 120.- El Presupuesto de gastos ordinarios de la Administración Pública, no podrá exceder de los ingresos probables.
TÍTULO XV. DEL TESORO PÚBLICO
Artículo 121.- Forman el Tesoro Público de la Nación:
1. Todos sus bienes, muebles o raíces;
2. Todos sus créditos activos;
3. El producto de los derechos, impuestos y contribuciones nacionales.
Artículo 122.- El poder Ejecutivo no podrá celebrar contratas de importancia que comprometan el Tesoro Nacional, sin previa publicación de la propuesta en el periódico oficial, y licitación pública. Exceptuándose las que tengan por objeto proveer a las necesidades de la guerra y a las que por su naturaleza no puedan celebrarse si no es con persona determinada.
Artículo 123.- Para fiscalizar la administración del Tesoro Nacional habrá una Contaduría Mayor o Tribunal Superior de Cuentas, cuyas atribuciones serán: examinar, aprobar o improbar las cuentas de los que administran fondos públicos, y dar curso a devolver al Ejecutivo las órdenes sobre erogaciones, conforme a la ley.
Artículo 124.- Los Miembros de este tribunal, deberán ser mayores de veinticinco años, y no ser acreedores ni deudores de la Hacienda Pública ni tener cuentas pendientes con ella. Su número, organización y atribuciones serán determinadas por la ley.
Artículo 125.- Habrá un Fiscal General de nombramiento del Ejecutivo, que represente los intereses de la Hacienda Pública. Sus atribuciones se determinarán por la ley.
TÍTULO XVI. DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL
Artículo 126.- Para la administración pública se divide el territorio de la Nación, en departamentos, cuyo número y límites fijará la ley. En cada uno de ellos habrá los funcionarios que la misma ley determine.
Artículo 127.- En el Gobierno departamental un mismo individuo no podrá ejercer a la vez funciones políticas, militares y de hacienda, sino es interinamente y por un término que no exceda de tres meses.
Artículo 128.- El Régimen político, judicial, militar y económico del territorio de la Mosquitia, podrá ser distinto del adoptado par los demás pueblos de la República.
Artículo 129.- El Municipio es autónomo y será representado por Municipalidades electas directamente por el pueblo.
La ley reglamentará la organización y atribuciones de las municipalidades. El número de los Municipales será proporcional a la población. Las atribuciones de las municipalidades serán puramente económicas y administrativas.
Artículo 130.- Las Municipalidades decretarán conforme a la ley, las contribuciones locales, y administrarán los fondos y bienes de la comunidad en provecho de la misma, rindiendo cuenta de su administración ante el Tribunal, que establezca la ley. Deberán publicar anualmente un informe detallado de los ingresos y egresos de sus fondos.
Artículo 131.- Las Municipalidades nombrarán libremente los empleados de su dependencia y los agentes de policía que costeen de sus propios fondos.
Artículo 132.- En el ejercicio de sus funciones privativas, serán absolutamente independiente de otros Poderes, sin contrariar en ningún caso las leyes generales del país; y serán responsables por los abusos que cometa, colectiva o individualmente, ante las autoridades que designe la ley.
Artículo 133.- Las Municipalidades tienen la facultad de conmutar conforme a la ley, penas impuestas por faltas.
Las Municipalidades también tienen derecho de emitir acuerdos sobre Policía, Higiene, e instrucción Pública, sin contrariar la constitución y las leyes generales.
Artículo 134.- Ningún miembro de las Municipalidades podrá ser obligado a aceptar otro nombramiento, ni ser llamado al servicio militar.
TÍTULO XVII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 135.- La enumeración de derechos y garantías que hace esta Constitución, no excluye otros derechos y garantías no enumerados pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 136.- Las leyes reglan el uso de estas garantías, pero no podrá darle ley que, con ocasión de reglamentar u organizar su ejercicio las disminuya, restrinja o altere.
Artículo 137.- Toda persona o reunión de personas que asuma el título de representación del pueblo, se arrogue sus derechos o represente en su nombre, comete sedición.
Artículo 138.- Toda autoridad usurpada es ilegal y la usurpación constituye un crimen. Sus actos son nulos. Toda decisión acordada por intimidación directa o indirecta de un cuerpo armado o de una reunión del pueblo, es nula de derecho y no tendrá efectos legales.
Artículo 139.- El Presidente de la República, los Diputados, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Secretarios de Estado y los Ministros Diplomáticos, responderán ante el congreso por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. El Congreso, previos los trámites que determine su Reglamento, declarará su ha lugar a formación de causa contra ellos, para el efecto de ponerlos a disposición del Tribunal competente. Igual declaratoria de ponerlos a disposición del Tribunal competente. Igual declaratoria para proceder contra el Presidente de la república, los Secretarios de Estado y los Magistrados de la Corte Suprema por delitos comunes.
Artículo 140.- El Estado proveerá todo lo conveniente al bienestar y adelanto del país, fomentando la instrucción pública en sus diversos ramos, el progreso de la agricultura, de la industria y del comercio, de la inmigración, de la colonización de tierras desiertas y de la construcción de caminos y ferrocarriles, del planteamiento d e nuevas industrias y del establecimiento de instituciones de crédito, de la importación de capitales extranjeros y de la explotación y canalización de los ríos y lagos, por medio de leyes protectoras de estos fines y de concesiones temporales, de privilegios y de recompensas de estímulo.
Artículo 141.- La navegación de los ríos es libre para todas las banderas.
Artículo 142.- Ni los hondureños ni los extranjeros podrán, en ningún caso, reclamar al Estado indemnización alguna por daños o perjuicios que a sus personas o bienes causaren las facciones.
Artículo 143.- En casos de invasión, perturbación interior de la paz pública o cualesquiera otros que pongan a la sociedad en peligro o conflicto, podrá decretarse el estado de sitio, durará todo el tiempo que exijan las circunstancias que lo motivan, pero no podrá pasar de sesenta días sin nueva declaratoria, ni alterar las garantías consignadas en los Artículos 27, 37, 35, 43 y 44.
En caso de epidemia, podrán dictarse disposiciones sanitarias que contraríen o restrinjan las garantías contenidas en los Artículos 41, 42, en lo relativo a la detención de correspondencia, 50, 56 y 63.
Artículo 144.- La presente Constitución puede reformarse. La necesidad de reforma será declarada por el Congreso ordinario; pero sólo se efectuará la reforma por una Asamblea Nacional Constituyente, convocada al efecto. Es ineficaz la proposición de reforma que no esté apoyada por dos terceras partes del Congreso. Se exceptúan de estos requisitos el caso previsto en el Artículo 1.
Artículo 145.- Todo empleado o funcionario de la República, al tomar posesión de su destino, hará la promesa siguiente: «Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes».
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 146.- Por esta vez y para el primer período constitucional, la presente Asamblea hará la elección de Presidente de la República y de los Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; debiendo recibirles la promesa de ley.
Artículo Final.- La presente Constitución comenzará a regir cuando se decreten las leyes secundarias en armonía con ella; quedando derogada desde esta fecha la del 14 de octubre de 1894.
Dada en Tegucigalpa en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, a los dos días de septiembre de mil novecientos cuatro.
F. Dávila, Presidente. Diputado por el Departamento de Santa Bárbara, José Manuel Zelaya, Vicepresidente. Diputado por el Departamento de Olancho, Rafael Alvarado. Diputado por el Departamento de Tegucigalpa, Francisco Escovar. Diputado por el Departamento de Tegucigalpa, Manuel Villar. Diputado por el Departamento de Tegucigalpa, Jerónimo J. Reina. Diputado por el Departamento de Tegucigalpa, Santos Soto. Diputado por el Departamento de Tegucigalpa, Basilio Chacón. Diputado por el Departamento de Copán, R. Díaz. Diputado por el Departamento de Copán, T. Miralda. Diputado por el Departamento de Olancho, Juan Ordóñez. Diputado por el Departamento de Olancho, José M. Santos. Diputado por el Departamento de Gracias, Faustino Molina. Diputado por el Departamento de Choluteca, Alfonso Guillén. Diputado por el Departamento de Choluteca, Jorge Molina. Diputado por el Departamento de Olancho, Vicente Idiaquez. Diputado por el Departamento de El Paraíso, Emilio Mazier. Diputado por el Departamento de El Paraíso, José Indalecio López. Diputado por el Departamento de El Paraíso, Servando Muños. Diputado por el Departamento de Santa Bárbara, Augusto C. Coello. Diputado por el Departamento de La Paz, Pedro A. Medal. Diputado por el Departamento de Comayagua, J. Daniel Boquín. Diputado por el Departamento de Comayagua, R. Alvarado Guerrero. Diputado por el Departamento de Intibucá, Juan Ramón Girón E. Diputado por el Departamento de Valle, Alejandro Sosa. Diputado por el Departamento de Valle, Ángel V. Matute. Diputado por el Departamento de Yoro, Pilar Martínez. Diputado por el Departamento de Yoro, F. Gerardo Dillet. Diputado por el Departamento de Colón, Benjamín S. Escobar. Diputado por el Departamento de Colón, Francisco Leiva. Diputado por el Departamento de Cortés, F. Guerrero. Diputado por el Departamento de Atlántida, F. A. Matute. Diputado por el Departamento de las islas de la Bahía, J. Bustillo Rivera. Diputado por el Departamento de La Paz. Audato Muñoz.
Secretario: Diputado por el Departamento de Gracias, Manuel Bonilla. El secretario de Estado en el Despacho de la Gobernación, Salomón Ordóñez. El Secretario de Estado en el Despacho de la Guerra, y encargado de los de instrucción Pública y Justicia, Sotero Barahona. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, encargado de Fomento y Obras Públicas, Saturnino Medal. El Secretario de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores, Mariano Vásquez.