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CONSTITUCIÓN DE HONDURAS DE 1894

Constitución de 1894

(14 de octubre de 1894)

Nosotros, los representantes del pueblo hondureño, reunidos para dar Ley Fundamental de la Nación, decretamos y sancionamos la siguiente Constitución Política.

Título I. De la Nación

Artículo 1.- Honduras es un estado disgregado de la República de Centro América. En consecuencia, reconoce como una necesidad primordial volver a la unión con las demás secciones de la República disuelta. A este efecto, queda facultado el Poder Legislativo para ratificar definitivamente los tratados que tiendan a realizarla con uno o más Estados de la antigua Federación.

Artículo 2.- Honduras es Nación libre, soberana e independiente.

Artículo 3.- La Soberanía Nacional reside esencialmente en la universalidad de los hondureños.

Artículo 4.- Todo poder público emana del pueblo. Los funcionarios del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo.

Título II. De los hondureños

Artículo 6.- Los hondureños son naturales o naturalizados.

Artículo 7.- Son naturales:

1. Los hijos nacidos en Honduras de padres hondureños;

2. Los hijos nacidos en Honduras de extranjeros domiciliados, y los hijos de padre o madre hondureños nacidos en el extranjero, que opten por la nacionalidad hondureña.

Los tratados pueden modificar las disposiciones de este último Número, con tal que haya reciprocidad.

Artículo 8.- Se consideran como naturales los hijos de las otras Repúblicas de Centro América que manifiesten ante la autoridad política departamental, su deseo de ser hondureños.

Artículo 9.- Son naturalizados:

1. Los hispano americanos que tengan un año de residencia en el país y que manifiesten su deseo de naturalizarse en él ante la autoridad respectiva;

2. Los demás extranjeros que tengan dos años de residencia en el país, y que manifiesten el deseo de naturalizarse en él ante la autoridad referida;

3. Los que obtengan carta de naturaleza acordada por la autoridad que designe la ley.

Título III. De los extranjeros

Artículo 10.- La república de Honduras es asilo sagrado para toda persona que se refugie en su territorio.

Artículo 11.- Los extranjeros están obligados, desde su llegada al territorio de la República, a respetar las autoridades y a observar las leyes.

Artículo 12.- Los extranjeros gozan en Honduras de todos los derechos civiles de los hondureños.

Artículo 13.- Pueden adquirir toda clase de bienes en el país; pero quedarán sujetos, en cuanto a estos bienes, a todas las cargas ordinarias, y a las extraordinarias de carácter general, a que estén obligados los hondureños.

Artículo 14.- No podrán hacer reclamaciones, ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en los casos y en la forma que pudieran hacerlo los hondureños.

Artículo 15.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. Para este efecto no se entiende por denegación de justicia que un fallo ejecutorio no sea favorable al reclamante. Si contraviniendo esta disposición, no terminaren amistosamente las reclamaciones, y se causaren perjuicios al país, perderán el derecho del habitar en él.

Artículo 16.- La extradición sólo podrá otorgarse en virtud de ley o de tratados, por delitos comunes graves; nunca por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulta un delito común.

Artículo 17.- Las leyes podrán establecer la forma y casos en que pueden negarse al extranjero la entrada al territorio de la Nación, u ordenarse su expulsión por considerarlo pernicioso.

Artículo 18.- Las leyes y tratados reglamentarán el uso de estas garantías, sin poder disminuirlas ni alterarlas.

Artículo 19.- Las disposiciones de este Título no modifican los tratados existentes entre Honduras y otras naciones.

Título IV. De los ciudadanos

Artículo 20.- Son ciudadanos todos los hondureños mayores de veintiún años, y los mayores de dieciocho que sean casados o sepan leer y escribir.

Artículo 21.- Son derechos del ciudadano: ejercer el sufragio, optar a los cargos públicos y tener y portar armas; todo con arreglo a la ley.

Artículo 22.- Se suspenden los derechos del ciudadano:

1. Por auto de prisión o declaratoria de haber lugar a formación de causa;

2. Por vagancia legalmente declarada;

3. Por enajenación mental, judicialmente declarada;

4. Por sentencia de inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos, durante el término de la condena;

5. Por estar declarado deudor fraudulento, mientras no obtenga rehabilitación judicial;

6. Por sentencia que imponga pena más que correccional;

7. Por admitir empleo de naciones extranjeras, sin licencia de la autoridad respectiva. Las Repúblicas de Centro América no se consideran como naciones extranjeras.

Artículo 23.- El voto activo es irrenunciable y obligatorio para los ciudadanos.

Artículo 24.- El sufragio será directo y secreto. Las elecciones se verificarán en la forma prescrita por la ley, y ésta dará la representación correspondiente a las minorías.

Artículo 25.- Sólo los ciudadanos mayores de veintiún años, que se hallen en el ejercicio de sus derechos, son elegibles.

Título V. De los derechos y garantías

Artículo 26.- La Constitución garantiza a todos los habitantes de Honduras, sean nacionales o extranjeros, la inviolabilidad de la vida humana, la seguridad individual, la libertad, la igualdad y la propiedad.

Artículo 27.- La pena de muerte queda absolutamente abolida en Honduras.

Sección individual

Artículo 28.- La constitución reconoce la garantía de Hábeas Corpus. En consecuencia, toda persona ilegalmente detenida, o cualquiera otra en su nombre, tiene derecho para recurrir al tribunal, verbalmente o por escrito, pidiendo la exhibición de la persona.

Artículo 29.- Toda persona tiene derecho para requerir amparo contra cualquier atentado o arbitrariedad de que sea víctima, y para hacer efectivo el ejercicio de todas las garantías que esta Constitución establece, cuando sea indebidamente coartada en el goce de ellas, por leyes o actos de cualquier autoridad, agente o funcionario público.

Artículo 30.- La orden de arresto que no emane de autoridad competente, o que se haya dictado sin las formalidades legales, es atentatoria.

Artículo 31.- La detención para inquirir no podrá pasar de seis días.

Artículo 32.- La incomunicación del detenido no podrá pasar de veinticuatro horas.

Artículo 33.- No podrá proveerse auto de prisión, sin que preceda plena prueba de haberse cometido un hecho punible con pena más que correccional, y sin que resulte, al menos por presunción grave, quien sea su autor.

Artículo 34.- Es permitida la prisión o arresto, por pena o apremio, en los casos y por el término que disponga la ley. El apremio no podrá exceder de treinta días.

Artículo 35.- El delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquiera persona, para el efecto de entregarlo inmediatamente a la autoridad que tenga facultad de arrestar.

Artículo 36.- Ninguno puede ser preso o detenido sino en los lugares que determina la ley.

Artículo 37.- Aun con autor de prisión, ninguno puede ser llevado a la cárcel, ni detenido en ella, si presentare fianza suficiente, cuando por el delito no deba aplicarse pena de pase de tres años.

Artículo 38.- Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, ni por otros jueces que los designados por la ley.

Artículo 39.- Se prohíbe la prisión, por deudas, excepto cuando hubiere dolo.

Artículo 40.- El derecho de defensa es inviolable.

Artículo 41.- Nadie puede ser obligado en materia criminal a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 42.- Ninguno puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones. Las acciones privadas que no alteren la moral o el orden público, o que no causen daño a tercero, estarán siempre fuera de la acción de la ley.

Artículo 43.- Se prohíbe absolutamente la fustigación o aplicación de palos, y toda especie de tormentos. Se prohíben también las prisiones innecesarias y todo rigor indebido.

Artículo 44.- La habitación de todo individuo es un asilo sagrado, que no podrá allanarse sino por la autoridad, en los casos siguientes:

1. Para extraer un criminal sorprendido infraganti;

2. Por cometerse delito en el interior de la habitación por desorden escandaloso que exija pronto remedio, o por reclamación del interior de la casa;

3. En caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia u otro análogo;

4. Para libertad una persona secuestrada ilegalmente;

5. Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso, precediendo semiplena prueba por lo menos de la existencia de dichos objetos, o para ejecutar una disposición judicial legalmente decretada;

6. Para aprehender a un reo, a quien se haya proveído auto de prisión o detención, precediendo al menos semiplena prueba de que se oculta en la casa que debe allanarse.

En los dos últimos casos, no se podrá verificar el allanamiento sino con orden escrita de autoridad competente.

Artículo 45.- Siempre que el domicilio que haya de allanarse no sea el del reo a quien se persigue, la autoridad o sus agentes solicitarán previamente el permiso del morador.

Artículo 46.- El allanamiento del domicilio, en los casos en que se requiere orden escrita, no se puede verificar desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana.

Artículo 47.- Son inviolables la correspondencia epistolar y telegráfica, los papeles privados y los libros de comercio. En ningún caso el Poder Ejecutivo ni sus agentes podrán sustraer, abrir ni detener la correspondencia epistolar o telegráfica. La sustraída de las estafetas o de cualquier otro lugar no hace fe contra ninguno.

Artículo 48.- La correspondencia particular, papeles y libros privados, sólo podrán ocuparse en virtud de auto de juez competente, en los asuntos criminales y civiles que la ley determine; debiendo registrarse a presencia del poseedor, o en su defecto de dos testigos, y devolverse los que no tengan relación con lo que se indaga.

Artículo 49.- Se prohíbe dar leyes proscriptivas, confiscatorias, o que establezcan penas infamantes o perpetuas. La duración de las penas no podrá exceder de quince años.

Artículo 50.- Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.

Artículo 51.- La policía de seguridad sólo podrá ser confiada a las autoridades civiles.

Artículo 52.- No se impondrá ninguna pena más que correccional, sin que preceda declaración del jurado sobre la responsabilidad del presunto delincuente.

Libertad

Artículo 53.- El esclavo que pise el territorio hondureño queda libre. El tráfico de esclavos es un crimen.

Artículo 54.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público.

Artículo 55.- No podrá someterse el estado civil de las personas a una creencia religiosa determinada.

Artículo 56.- La emisión del pensamiento por la palabra hablada o escrita, es libre, y la ley no podrá restringirla. Tampoco podrá impedir la circulación de los impresos nacionales y extranjeros. Los delitos cometidos por medio de la prensa, serán previamente calificados por un jurado.

Artículo 57.- Se garantiza la libre enseñanza. La que se costee con fondos públicos será laica, y la primaria será además gratuita, obligatoria y subvenida por el Estado. La ley reglamentará la enseñanza sin restringir su libertad, ni la independencia de los profesores.

Artículo 58.- Se garantiza la libertad de reunión sin armas, y la de asociación para cualquier objeto lícito. Se prohíbe el establecimiento de toda clase de asociaciones monásticas.

Artículo 59.- Toda industria es libre. Sólo podrán estancarse en provecho de la Nación, el aguardiente, la pólvora, el salitre y el tabaco.

Artículo 60.- Los monopolios, privilegios y concesiones sólo podrán establecerse, por tiempo limitado, para fomentar la introducción o perfeccionamiento de nuevas industrias, la colonización o inmigración, las instituciones de crédito y la apertura de vías de comunicación.

Artículo 61.- Todo individuo es libre para disponer de sus propiedades, conforme al derecho civil, por venta, donación, testamento o cualquiera otro título legal.

Artículo 62.- Son prohibidas las vinculaciones, y toda institución en favor de establecimientos religiosos.

Artículo 63.- Toda persona o reunión de personas, tiene derecho de dirigir sus peticiones a las autoridades legalmente establecidas, de que se resuelvan y se le haga saber la resolución correspondiente.

Artículo 64.- Todos tienen libertad para entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la Nación, sin pasaporte.

Igualdad

Artículo 65.- Ante la ley no hay fueros ni privilegios personales. Los ministros de las diversas sociedades religiosas no podrán ejercer cargos públicos.

Artículo 66.- La proporcionalidad será la base de las contribuciones directas.

Propiedad

Artículo 67.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de necesidad y utilidad pública, debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ley, y no se verificará sin previa indemnización. En caso de guerra no es indispensable que la indemnización sea previa.

Artículo 68.- Todo autor o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o descubrimiento, por el tiempo que determine la ley.

Artículo 69.- El derecho de reivindicar los bienes confiscados prescribe en cincuenta años.

Artículo 70.- Sólo el Congreso impone contribuciones nacionales.

Artículo 71.- Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley, o de sentencia fundada en ley.

Disposiciones generales

Artículo 72.- La enumeración de derechos y garantías que hace esta Constitución, no excluye otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la Soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Artículo 73.- Las leyes que reglamenten el ejercicio de estas garantías, serán ineficaces en cuanto las disminuyan, restrinjan o adulteren.

Artículo 74.- En el caso de guerra exterior, podrá decretarse el estado de sitio de toda la República o parte de ella. El estado de sitio durará todo el tiempo que exijan las circunstancias que lo motivan; pero no podrá pasar de sesenta días sin nueva declaratoria y jamás podrá alterar las garantías consignadas en los Artículos 27, 43, 49.

También podrá decretarse el estado de sitio en los casos de conmoción interior, circunscribiéndose al lugar o territorio donde exista la perturbación del orden; pudiendo extenderse si así lo exige la seguridad de la República.

Artículo 75.- En casos de epidemia, podrán dictarse disposiciones sanitarias que contrarían o restrinjan las garantías contenidas en los Artículos 44, 47, en lo relativo a detención de la correspondencia, 58, 64 y 71.

Título VI. De la forma de Gobierno

Artículo 76.- El Gobierno de Honduras es republicano, democrático y representativo. Se ejerce por tres Poderes independientes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 77.- Ninguno de los Poderes constituidos podrá ejecutar actos en que altere la forma de Gobierno establecida, o se menoscabe la integridad del territorio o la Soberanía Nacional.

Título VII. Del Poder Legislativo

Artículo 78.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados, que se reunirá en la capital de la República el 1 de enero de cada año, sin necesidad de convocatoria.

Artículo 79.- Sus sesiones durarán sesenta días, prorrogables hasta por cuarenta más, cuando lo exijan asuntos de interés actual.

Artículo 80.- El Congreso tendrá también sesiones extraordinarias cuando sea convocado por el Ejecutivo, y en ese caso sólo tratará de los asuntos expresados en el decreto de convocatoria.

Artículo 81.- Instalado en el Congreso en la capital podrá acordar trasladarse a otra población.

Artículo 82.- El 21 de diciembre de cada año se reunirán los Diputados en Juntas Preparatorias, y con la concurrencia de cinco, por lo menos, organizarán el Directorio, a fin de dictar las providencias necesarias para la instalación del Congreso.

Artículo 83.- Dos terceras partes de los miembros de que se compone el Congreso, serán suficientes para celebrar sesiones.

Artículo 84.- Un número de cinco Diputados podrá convocar extraordinariamente al Congreso para cualquier lugar de la República cuando el Ejecutivo haya impedido sus sesiones o lo haya disuelto.

Artículo 85.- Los Diputados serán electos por cuatro años, y pueden ser reelectos indefinidamente. Cada dos años se renovarán por mitad. La primera renovación se hará por sorteo, y las sucesivas por orden de antigüedad.

Artículo 86.- No pueden ser electos Diputados:

1. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;

2. Los empleados del Poder Ejecutivo que ejerzan jurisdicción general o departamental;

3. Los militares en servicio;

4. Los contratistas de obras o servicios públicos que se costeen con fondos del Estado, y los que por tales contratas tengan reclamaciones de interés propio;

5. Los deudores morosos a la Hacienda Pública, y los que tengan pendientes cuentas por administración de fondos de la misma;

6. Los parientes del Presidente de la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 87.- Los Diputados, desde el día de su elección, gozarán de las siguientes prerrogativas:

1. Inmunidad personal para no ser acusados ni juzgados, si el Congreso no los declara previamente con lugar a formación de causa;

2. No ser demandados civilmente desde treinta días antes, hasta quince días después de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso salvo el caso de reconvención;

3. No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento, desde la elección hasta terminar su periodo;

4. No ser extrañados de la República ni confinados, durante el periodo para que han sido electos;

5. No ser responsables por sus opiniones o iniciativa parlamentaria.

Artículo 88.- Los Diputados no están obligados a aceptar empleos del Ejecutivo. Si voluntariamente aceptaren alguno de los comprendidos en el Artículo 86, dejan por el mismo hecho de ser Diputados, y se repondrá su elección.

Artículo 89.- La elección de Diputado al Congreso se hará bajo la base de un Diputado propietario y un suplente, por cada diez mil habitantes. Si hubiere fracciones, su representación será determinada por la ley.

Título VIII. De las atribuciones del Poder Legislativo

Artículo 90.- Corresponde al Congreso las atribuciones siguientes:

1. Abrir y cerrar sus sesiones, calificar la elección de sus miembros, con vista de las credenciales, y recibirles la promesa de ley;

2. Llamar la atención a los respectivos suplentes, en caso de falta absoluta o de legítimo impedimento de los propietarios y mandar reponer las vacantes que ocurran;

3. Admitir las renuncias de sus miembros, por causas legales debidamente comprobadas;

4. Formar su reglamento interior;

5. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;

6. Crear y suprimir empleos, establecer pensiones y decretar honores;

7. Conceder indultos y amnistías, y conmutar las penas;

8. Disponer todo lo conveniente a la seguridad y defensa de la República;

9. Hacer el escrutinio de votos para Presidente y Vicepresidente de la República y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y declarar electos a los ciudadanos que hubieren obtenido mayoría absoluta;

10. En caso de no haber mayoría absoluta, hacer la elección de Presidente, Vicepresidente y Magistrados, entre los ciudadanos que hubieren obtenido para cada cargo mayor número de sufragios populares;

11. Cuando concurran en un mismo individuo diversas elecciones, será determinada la preferencia en el orden siguiente:

  • 1. Presidente;
  • 2. Vicepresidente;
  • 3. Diputado;
  • 4. Magistrado.

La elección de propietario prefiere a la suplente;

12. Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija o declare electos, y admitirles o no sus renuncias;

13. Designar anualmente tres ciudadanos para ejercer por el orden de su elección el Poder Ejecutivo, previstos por la Constitución;

14. Declarar con lugar a formación de causa de Presidente, al Vicepresidente, a los Diputados, Magistrados de la Corte Suprema, Secretarios de Estados y agentes Diplomáticos, durante sus funciones;

15. Cambiar la residencia de los Supremos Poderes por causas graves;

16. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores e inventores; y a los que hayan introducido o perfeccionado industrias nuevas de utilidad general;

17. Decretar subsidios para promover nuevas industrias o mejorar las existencias;

18. Acordar subvenciones para objetos de utilidad pública;

19. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar empleos de otra nación;

20. Aprobar o improbar la conducta del Ejecutivo;

21. Aprobar, modificar o improbar las contratas celebradas por el Ejecutivo, en los casos del Artículo 60, o cuando hayan de prolongar sus efectos al siguiente periodo presidencial;

22. Aprobar, modificar o improbar los tratados celebrados con las demás naciones;

23. Reglamentar el comercio marítimo y terrestre;

24. Aprobar o improbar las cuentas de los gastos públicos;

25. Fijar anualmente el presupuesto de gastos, tomando por base los ingresos probables;

26. Imponer contribuciones;

27. Reglamentar el pago de la deuda nacional;

28. Decretar la enajenación de los bienes nacionales, o su aplicación a usos públicos;

29. Decretar empréstitos;

30. Habilitar puertos, crear y suprimir aduanas;

31. Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional;

32. Declarar la guerra y hacer la paz;

33. Fijar en cada reunión ordinaria el número de fuerzas del ejército permanente;

34. Permitir o negar el tránsito de tropas de otro país, por el territorio de la República;

35. Declarar en estado de sitio la República o parte de ella, conforme a la ley;

36. Conferir los grados de General de Brigada y de División, a iniciativa del Ejecutivo;

37. Conceder cartas de naturalización a los extranjeros;

38. Nombrar los miembros del Tribunal de Cuentas y el Fiscal General de Hacienda.

Artículo 91.- El Poder Legislativo no podrá suplir o declarar el estado civil de las personas, ni conceder títulos académicos y literarios.

Artículo 92.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las que no se refieren a dar posesión a los altos funcionarios.

Título IX. De la formación, sanción y promulgación de la Ley

Artículo 93.- Tienen exclusivamente la iniciativa de ley, los Diputados, el Presidente de la República por medio de los Secretarios de Estado, y la Corte Suprema de Justicia en asuntos de su competencia.

Artículo 94.- Ningún proyecto de ley será definitivamente votado, sino después de tres deliberaciones efectuadas en distintos días, salvo el caso de urgencia calificada por dos tercios de votos. Toda proposición que tenga por objeto declarar la urgencia de una ley, debe ir precedida de una exposición de los motivos en que aquella se funda.

Artículo 95.- Todo proyecto de ley, una vez aprobado por el congreso, se pasará al Ejecutivo, a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que le dé su sanción y lo haga promulgar como ley.

Artículo 96.- La promulgación de la ley, se hará con esta fórmula: Por tanto: ejecútese.

Artículo 97.- Si el Poder Ejecutivo encontrare inconveniente para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá al Congreso dentro de diez días, con esta fórmula: Vuelva al Congreso; exponiendo las razones en que funde su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá por sancionado y lo promulgará como ley. Cuando el Ejecutivo devolviese el proyecto, el Congreso lo sujetará a una nueva deliberación; y si fuere ratificado con dos tercios de votos, los pasará de nuevo al Ejecutivo, con esta fórmula: ratificado constitucionalmente; y aquél lo publicará sin tardanza.

Artículo 98.- Cuando el Congreso vote un proyecto de ley al terminar sus sanciones, y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a dar aviso inmediatamente al Congreso, para que permanezca reunido hasta diez días, contados desde la fecha en que aquel recibió el proyecto; y no haciéndolo, se tendrá la ley por sancionada.

Artículo 99.- No es necesaria la sanción del Ejecutivo en los actos o resoluciones siguientes:

1. En las elecciones que el Congreso haga o declare, o en las renuncias que admita y deseche;

2. En las declaraciones de haber lugar a formación de causa;

3. En la Ley de Presupuesto;

4. En los decretos que se refieren a la conducta del Ejecutivo;

5. En los reglamentos que expida para su régimen interior;

6. En los acuerdos para trasladar su residencia a otro lugar temporalmente y para suspender o prorrogar sus sesiones;

7. En los tratados o contratas que impruebe el Congreso.

Artículo 100.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel Tribunal. La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso le señale. Esta disposición no comprende las leyes del orden político, económico y administrativo.

Título X. Del Poder Ejecutivo

Artículo 101.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina Presidente de la República; en su defecto, por un Vicepresidente y a falta de éste, por uno de los Designados, según su orden.

Artículo 102.- El Presidente, el Vicepresidente y los Designados deben ser ciudadanos en ejercicio de su derechos, mayores de veinticinco años y naturales de Honduras.

Artículo 103.- El Presidente y el Vicepresidente de la República serán electos popular y directamente, y su elección será declarada por el Congreso, como queda prescrito.

Artículo 104.- El periodo presidencial será de cuatro años, y comenzará el 1 de febrero.

El ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia en propiedad, no podrá ser reelecto ni electo Vicepresidente para el siguiente periodo. Tampoco podrán ser electos Presidentes o Vicepresidentes sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 105.- No podrá ser electo Presidente el ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia Constitucional en los últimos seis meses del periodo, ni sus parientes dentro de los grados que expresa el Artículo anterior.

Artículo 106.- En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Poder Ejecutivo quedará a cargo del Vicepresidente; y en defecto de éste, el Designado que corresponda por el orden de su elección. El Designado concluirá el periodo presidencial, si la falta ocurriere dentro del último año; y si acaeciere antes de transcurrir los tres primeros años, deberá procederse, un mes después de la vacante, a nueva elección presidencial. En caso de impedimento temporal, ejercerá las funciones del Presidente el Vicepresidente, y los designados por su orden.

Artículo 107.- Mientras recibe la Presidencia el llamado por la ley, ejercerá el Poder Ejecutivo el consejo de Ministros; y éste llamará inmediatamente al nuevo funcionario para darle posesión, si no estuviese reunido el Congreso.

Título XI. De los deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo 108.- El Presidente de la República tiene la administración del país. Son sus atribuciones:

1. Ejercer el mando en jefe de las fuerzas de tierra y mar;

2. Defender la independencia, el honor de la Nación y la integridad de su territorio;

3. Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo al efecto los decretos y órdenes conducente, sin alterar el espíritu de aquellas;

4. Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado, y los demás empleados del Departamento Ejecutivo, conforme a la ley;

5. Conservar la paz y seguridad interior de la República, y repeler todo ataque y agresión exterior;

6. Dar a los funcionarios del Poder Judicial los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus providencias;

7. Remover a los empleados de su libre nombramiento;

8. Velar porque todos los empleados de la República cumplan los deberes que la ley les impone, sin intervenir en el ejercicio de sus funciones;

9. Conceder, en receso del Congreso, amnistías, cuando lo exija la conveniencia pública;

10. Conmutar las penas en receso del Congreso, de conformidad con la ley;

11. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, o proponerle la prórroga de las ordinarias;

12. Declarar la guerra y hacer la paz, y permitir o negar el tránsito de tropas de otro país, por el territorio de la República, cuando las circunstancias no permitan la reunión del Congreso para que lo resuelva;

13. Presentar por medio de los respectivos Secretarios de Estado, dentro de los primeros ocho días de la instalación del Congreso, un informe o memoria circunstanciada de todos los ramos de la administración;

14. Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas, sometiéndolos a la ratificación del Congreso en las próximas sesiones;

15. Dirigir las relaciones exteriores, nombrar los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República, recibir los Ministros y admitir los Cónsules de las naciones extranjeras;

16. Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversión, con arreglo a la ley;

17. Decretar, en los casos de invasión o rebelión, si los recursos del Estado fueren insuficientes, un empréstito general proporcional, voluntario o forzoso, de cuya inversión dará cuenta al congreso en sus próximas sesiones;

18. Conferir grados militares desde Subteniente hasta Coronel, y los de General de Brigada y de División en el campo de batalla, a los militares que tengan una conducta distinguida; sometiendo los de General a la aprobación del Congreso en sus próximas sesiones;

19. Disponer de las fuerzas militares, organizarlas y distribuirlas de conformidad con la ley, según las necesidades de la República;

20. Conceder patentes de corso y cartas de represalia;

21. Declarar en estado de sitio la República o parte de ella, en receso del Congreso, de conformidad con la ley; debiendo dar cuenta al Congreso en su primera reunión, del uso que hubiere hecho de esta facultad;

22. Conceder cartas de naturalización conforme a la ley;

23. Conceder o negar permiso a los hondureños, en receso del Congreso, para admitir empleos de otra nación;

24. Dirigir y fomentar la instrucción pública y difundir la enseñanza popular;

25. Sancionar las leyes, usar del veto en los casos que corresponde, y promulgar sin demora aquellas disposiciones legislativas que no necesiten de la sanción del Ejecutivo;

26. Mandar reponer las vacantes de Diputados y Magistrados de la Corte Suprema en receso del Congreso, de conformidad con la ley, a más tardar un mes después de haber ocurrido;

27. Nombrar interinamente, en receso del Congreso, los miembros del Tribunal de Cuentas y el Fiscal de Hacienda;

28. Publicar mensualmente el estado de ingresos y egresos de las rentas públicas;

29. Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda y cuidar de la uniformidad de pesos y medidas;

30. Ejercer la suprema dirección de la policía de seguridad.

Artículo 109.- Las providencias del Poder Ejecutivo que no se expidan por el Ministerio serán responsables solidariamente, por las disposiciones que dicten en contravención a la Constitución y las leyes.

Artículo 110.- Siempre que el Presidente de la República juzgue conveniente ponerse al frente del ejército, encargará del Poder Ejecutivo al ciudadano que debe sustituirlo constitucionalmente; y quedará investido sólo del carácter de general en Jefe, y con las atribuciones de Comandante General.

Título XII. De los Secretarios de Estado

Artículo 111.- Habrá de tres a seis Secretarios de Estado, y el Ejecutivo distribuirá entre ellos el despacho de los negocios.

Artículo 112.- Los Secretarios de Estado deben ser hondureños, naturales o naturalizados, y mayores de veintiún años.

Artículo 113.- No pueden ser Secretarios de Estado los contratistas de obras o servicios públicos por cuenta de la Nación; los que por tales contratas tengan reclamaciones de interés propio; los deudores de la Hacienda Pública, y los que tengan cuentas pendientes a favor de la misma, por administración de fondos.

Artículo 114.- Los Secretarios de Estado pueden asistir, sin voto, a las deliberaciones del Congreso; y deberán concurrir siempre que se les llame, y contestar las interpelaciones que les haga cualquier Diputado, referentes a asuntos de la Administración; exceptuando los de los ramos de Guerra y Relaciones Exteriores, cuando juzguen necesaria la reserva, a menos que el Congreso les ordene contestar.

Artículo 115.- Los Subsecretarios de Estado deben tener las mismas condiciones que los Secretarios y sustituirán a éstos por ministerio de la ley.

Título XIII. Del Poder Judicial

Artículo 116.- El Poder Judicial de la República se ejercerá por una Corte Suprema de Justicia, compuesta de cinco Magistrados, que residirán en la capital, y por los tribunales y jueces inferiores que la ley establece.

Artículo 117.- Para ser Magistrado se requiere ser abogado y mayor de veinticinco años.

Artículo 118.- Los Magistrados de la Corte Suprema serán electos popularmente, y podrán ser reelectos.

Artículo 119.- Se elegirán igualmente tres Magistrados suplentes, que sustituirán a los propietarios y que deberán reunir las mismas condiciones que éstos. Si la falta fuere absoluta, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones para reponer al propietario, y la elección será declarada por la Corte Suprema.

Artículo 120.- La Corte Suprema de Justicia nombrará los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, los jueces inferiores departamentales y seccionales, y los Oficiales del Ministerio Público, de conformidad con la ley. Los jueces de Paz serán electos popularmente en el respectivo término municipal.

Artículo 121.- No podrán ser Magistrados ni jueces en un mismo tribunal las personas ligadas por parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si resultaren electos dos o más parientes en dichos grados, se preferirá al que hubiere obtenido mayor número de votos; y en caso de igualdad, al abogado más antiguo. La elección de los demás se repondrá.

Artículo 122.- El periodo de los Magistrados, jueces departamentales o seccionales y oficiales del Ministerio Público, será de cuatro años, y tomarán posesión el 1 de febrero.

Artículo 123.- La Corte Suprema admitirá o no las renuncias de los funcionarios de su nombramiento, y concederá licencia tanto a éstos como a sus propios miembros.

Los jueces departamentales y seccionales admitirán o no las renuncias y concederán licencia a los jueces de Paz.

Artículo 124.- La ley reglamentará la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Artículo 125.- La facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado pertenece a las Cortes y demás tribunales de justicia. A ellos corresponde la aplicación de las leyes en casos concretos que legalmente se sometan a su conocimiento, y negarles cumplimiento cuando sean contrarias a la Constitución.

Artículo 126.- Se establece el jurado de calificación en donde hubiere jueces departamentales o seccionales, para toda clase de delitos que deban juzgarse en juicio escrito. La ley reglamentará esta institución.

Artículo 127.- La Corte Suprema de Justicia, además de las atribuciones que la ley le confiere, ejercerá las siguientes:

1. Hacer su reglamento interior;

2. Conocer de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios, cuando el Congreso los haya declarado con lugar a formación de causa;

3. Autorizar a los abogados y notarios, recibidos dentro o fuera de la República, para el ejercicio de su profesión, salvo lo estipulado en los tratados y suspenderlos con arreglo a la ley;

4. Declarar que ha lugar a formación de causa contra los miembros del Tribunal de Cuentas, Fiscal General de Hacienda, y contra los principales empleados nacionales y departamentales que la ley determine, por los delitos que cometan;

5. Conocer de las causas de presas, de extradición y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho internacional.

Artículo 128.- Podrá también establecerse directamente ante la Corte Suprema de Justicia, el recurso de inconstitucionalidad de una ley que se refiera a asuntos no ventilables ante los Tribunales, por toda persona que al serle aplicada en un caso concreto, sea perjudicada en sus legítimos derechos. La ley reglamentará el uso de este recurso.

Artículo 129.- La administración de justicia es gratuita en la República.

Artículo 130.- Los miembros de los Tribunales de Justicia durante su periodo, no podrán ejercer ningún otro empleo que lleve anexa jurisdicción.

Artículo 131.- Los tribunales de justicia podrán requerir el auxilio de la fuerza armada para el cumplimiento de sus resoluciones, y si les fuere negado o no la hubiere disponible, podrán exigirlo de los ciudadanos. El funcionario que indebidamente se negare a dar auxilio, incurrirá en responsabilidad.

Artículo 132.- Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento.

Artículo 133.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa.

Artículo 134.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos.

Título XIV. Del Presupuesto

Artículo 135.- El presupuesto será votado por el Congreso, en vista del proyecto que presente el Poder Ejecutivo.

Artículo 136.- El proyecto de Presupuesto será presentado por el respectivo Ministro, dentro de los quince días subsiguientes a la instalación del Congreso.

Artículo 137.- Todo gasto que se haga fuera de la ley es ilegal, y serán responsables solidariamente por la cantidad gastada, el Presidente, el Ministro respectivo, los miembros del Tribunal de Cuentas, y los empleados que en él interviniere, si faltaren a sus respectivos deberes.

Artículo 138.- El Presupuesto de gastos ordinarios de la Administración Pública, no podrá exceder de los ingresos probables, calculados por el Congreso Nacional.

Título XV. Del Tesoro Público

Artículo 139.- Forman el Tesoro Público de la Nación:

1. Todos sus bienes, muebles o raíces;

2. Todos sus créditos activos;

3. El producto de los derechos, impuestos y contribuciones.

Artículo 140.- El Poder Ejecutivo no podrá celebrar contratas de importancia que comprometan el Tesoro Nacional, sin previa publicación de la propuesta en el periódico oficial, y licitación pública. Exceptuándose las que tengan por objeto proveer a las necesidades de la guerra y a las que por su naturaleza no puedan celebrarse si no es con persona determinada.

Artículo 141.- Para fiscalizar la administración del Tesoro Nacional habrá una Contaduría Mayor o Tribunal Superior de Cuentas, cuyas atribuciones serán: examinar, aprobar o improbar las cuentas de los que administran fondos públicos, y devolver al Ejecutivo las órdenes que no estuvieren arregladas a la ley para los efectos que éste determine.

Artículo 142.- Los miembros de este tribunal, deberán ser mayores de veintiún años, y no ser acreedores ni deudores de la Hacienda Pública ni tener cuentas pendientes con ella. Su número, organización y atribuciones serán determinadas por la ley.

Artículo 143.- Habrá un Fiscal General para que represente los intereses de la Hacienda Pública. Sus atribuciones se determinarán por la ley.

Título XVI. Del Ejército

Artículo 144.- La fuerza pública está instituida para asegurar los derechos de la Nación, el cumplimiento de la ley y el mantenimiento del orden público.

Artículo 145.- Ningún cuerpo armado puede deliberar. La obediencia militar será arreglada a la ley y ordenanzas militares.

Artículo 146.- El servicio militar es obligatorio. Todo hondureño de veintiuno a treinta años es soldado del ejército activo, y de treinta a cuarenta años, de la reserva. La ley hará la organización de las milicias, y establecerá las causas de la exención del servicio.

Los militares que tengan grado en el ejército, tienen derecho después de cumplir los cuarenta años, a renunciar sus despachos y quedar separados del servicio.

Artículo 147.- Se establece el fuero de guerra para los delitos militares.

Título XVII. Del Gobierno Departamental

Artículo 148.- Para la administración pública se divide el territorio de la Nación, en Departamentos, cuyo número y límites fijará la ley. En cada uno de ellos habrá los funcionarios que la misma ley determine.

Artículo 149.- En el Gobierno Departamental un mismo individuo no podrá ejercer a la vez funciones políticas, militares y de hacienda, sino es interinamente y por un término que no exceda de tres meses.

Título XVIII. Del Gobierno Municipal

Artículo 150.- El Municipio es autónomo y será representado por Municipalidades electas directamente por el pueblo.

La ley reglamentará la organización y atribuciones de las Municipalidades. El número de los municipales será proporcional a la población. Las atribuciones de las Municipalidades serán puramente económicas y administrativas.

Artículo 151.- Las Municipalidades decretarán conforme a la ley, las contribuciones locales, y administrarán los fondos y bienes de la comunidad en provecho de la misma, rindiendo cuenta de su administración ante el Tribunal, que establezca la ley. Deberán publicar anualmente un informe detallado de los ingresos y egresos de sus fondos.

Artículo 152.- Las Municipalidades nombrarán libremente los empleados de su dependencia y los agentes de policía que costeen de sus propios fondos.

Artículo 153.- En el ejercicio de sus funciones privativas, serán absolutamente independiente de otros Poderes, sin contrariar en ningún caso las leyes generales del país; y serán responsables por los abusos que cometa, colectiva o individualmente, ante los tribunales de justicia.

Artículo 154.- Las Municipalidades tienen la facultad de conmutar conforme a la ley, penas impuestas por faltas.

Las Municipalidades también tienen derecho de emitir acuerdos sobre policía, higiene, e instrucción pública, sin contrariar la Constitución y las leyes generales.

Artículo 155.- Ningún miembro de las Municipalidades podrá ser obligado a aceptar otro nombramiento, ni ser llamado al servicio militar.

Título XIX. De las responsabilidades de los empleados públicos

Artículo 156.- Todo empleado o funcionario público, al tomar posesión de su destino, hará la siguiente promesa; «Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes».

Artículo 157.- Todo funcionario público es responsable por sus actos.

Artículo 158.- El Presidente de la República, los Diputados, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Secretarios de Estado y los Ministros Diplomáticos, responderán ante el Congreso por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. El Congreso previos los trámites que determine su reglamento, declarará si ha lugar a la formación de causa contra ellos, para el efecto de poner el reo a disposición del tribunal competente. Igual declaratoria será necesaria para proceder contra el Presidente de la República, los Secretarios de Estado y los Magistrados de la Corte Suprema, por delitos comunes.

Artículo 159.- No obstante la aprobación que dé el Congreso a la conducta del Ejecutivo, el Presidente y los Secretarios de Estado podrán ser acusados por delitos oficiales. Esta acción prescribirá hasta cinco años después de haber cesado en sus funciones, permaneciendo en el país.

Artículo 160.- Los empleados públicos que violaren cualquiera de los derechos y garantías consignadas en esta Constitución, serán responsables civil y criminalmente. Pueden ser acusados sin necesidad de fianza de calumnia. No pueden obtener indulto ni conmuta en el periodo constitucional, ni en el siguiente. Los delitos y penas en que incurran no prescribirán sino después de dichos periodos.

Artículo 161.- Cuando un funcionario público a quien se hubiere declarado con lugar a formación de causa, fuere absuelto volverá al ejercicio de sus funciones.

Título XX. De las Leyes Constitutivas

Artículo 162.- Son Leyes Constitutivas: la de Imprenta, la de Estado de Sitio, la de Amparo y la de Elecciones.

Título XXI. De las reformas a la Constitución y Leyes Constitutivas

Artículo 163.- La reforma de esta Constitución sólo podrá acordarse por dos tercios de votos de los Representantes al Congreso, en sesiones ordinarias, determinando el Artículo o Artículos que necesiten reformarse, o si la reforma ha de ser absoluta.

Decretada la Reforma, el Congreso convocará una Asamblea Constituyente para que lo verifique; debiendo insertarse en el decreto de convocatoria, el que contenga las reformas propuestas.

Artículo 164.- La Asamblea Constituyente será electa en la misma forma que el Congreso, y tendrá el mismo número de Representantes, con las mismas inmunidades.

Artículo 165.- En ningún caso podrá decretarse la reforma de los Artículos constitucionales que prohíben la reelección del Presidente o del que lo sustituye, y que establecen la duración del periodo presidencial, para que produzca sus efectos en el periodo en curso o en el siguiente.

Artículo 166.- Las leyes constitutivas podrán ser reformadas del mismo modo que la Constitución, o por dos Congresos ordinarios, con dos tercios de votos.

Artículo 167.- La Asamblea Nacional Constituyente confía el depósito de esta Constitución y de los derechos que ella consagra, al patriotismo de todos los hondureños.

Artículo Final.- La presente Constitución empezará a regir el 1 de enero de 1895; quedando derogada en esa fecha la emitida el 1 de noviembre de 1880.

Dada en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a 14 de octubre de 1894, LXXIV de la Independencia.

Carlos Alberto Ucles, Diputado por el Departamento de Valle, Presidente.

Joaquín Sanson, Diputado por el Departamento de Valle, Vicepresidente.

Santos Soto, Diputado por el Departamento de Valle.

Cesar Lagos, Diputado por el Departamento de Yoro.

Mariano Vásquez, Diputado por el Departamento de Copán.

Teodoro Funes, Diputado por el Departamento de Intibucá.

Gonzalo Mejía Nolasco, Diputado por el Departamento de Santa Bárbara.

Pedro H. Bonilla, Diputado por el Departamento de Comayagua.

Rosendo Gómez, Diputado por el Departamento de Santa Bárbara.

Ramón M. Nolasco, Diputado por el Departamento de Intibucá.

Nicolás Ochoa Velásquez, Diputado por el Departamento de La Paz.

Julián Baires, Diputado por el Departamento de Comayagua.

Miguel A. Ruiz, Diputado por el Departamento de La Paz.

Marcos Figueroa, Diputado por el Departamento de Gracias.

Antonio S. Maradiaga, Diputado por el Departamento de Cortés.

J. Tomás Idiaquez, Diputado por el Departamento de El Paraíso.

Hipólito Moncada, Diputado por el Departamento de Colón.

E. Constantino Fiallos, Diputado por el Departamento de Colón.

J. Santos del Valle, Diputado por el Departamento de Gracias.

Dionisio Gutiérrez, Diputado por el Departamento de El Paraíso.

Carlos Bulnes, Diputado por el Departamento de Colón.

Domingo Zambrano, Diputado por el Departamento de Choluteca.

Julio César Duron, Diputado por el Departamento de El Paraíso.

Francisco Leiva, Diputado por el Departamento de Cortés.

Terencio Sierra, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa.

José María Ochoa V., Diputado por el Departamento de La Paz.

Antonio Midence, Diputado por el Departamento de Choluteca.

R. Meza, Diputado por el Departamento de Comayagua.

Samuel Gómez E., Diputado por el Departamento de Yoro.

Jesús B. Guillen, Diputado por el Departamento de Choluteca.

Perfecto Aldana, Diputado por el Departamento de Copán.

L. Irias, Diputado por el Departamento de Las Islas.

Carlos Torres, Diputado por el Departamento de Yoro.

Maximiliano Hernández, Diputado por el Departamento de Gracias.

Francisco Argueta Vargas, Diputado por el Departamento de Olancho.

Ángel Ugarte, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa.

F. Calix H., Diputado por el Departamento de Olancho.

Juan E. Paredes, Diputado por el Departamento de Santa Bárbara, Secretario.

R. Maldonado, Diputado por el Departamento de Intibucá, Secretario.

Gregorio Reyes, Diputado por el Departamento de Olancho, Vicesecretario.

Miguel O. Bustillo, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa, Vicesecretario.

Palacio Nacional: Tegucigalpa, 14 de octubre de 1894. Cúmplase.

Policarpo Bonilla, El Secretario de Estado en el Despacho de la Gobernación.

Juan A. Arias, El Secretario de Estado en el Despacho de la Guerra.

Manuel Bonilla, El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.

Miguel R. Davila, El Secretario de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores, Fomento, Justicia e Instrucción Pública.

Cesar Bonilla.

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