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CONSTITUCIÓN DE HONDURAS DE 1865

Constitución de Honduras de 1865

(29 de septiembre de 1865)

En el nombre de Dios y en ejercicio de la Soberanía Nacional la Asamblea Constituyente del pueblo hondureño instalada con el objeto de reformar la carga fundamental de 4 de febrero de 1848, decreta y sanciona la siguiente Constitución Política.

CAPÍTULO I. DE LA REPÚBLICA Y SU SOBERANÍA

Artículo 1.- El pueblo hondureño se constituye en República.

Artículo 2.- La República de Honduras es soberana, libre e independiente; y por lo mismo le pertenece el derecho exclusivo de gobernarse a sí misma y establecer sus leyes fundamentales.

Artículo 3.- La Soberanía reside en la universalidad de los ciudadanos hondureños. La ejercerán directamente en el acto de sufragar conforme a las leyes; y en todo lo demás, por medio de los poderes que establece la presente Carta.

Es inalienable e imprescriptible.

Ningún individuo, ninguna fracción del pueblo puede atribuirse su ejercicio.

Artículo 4.- Todo poder político emana del pueblo. Los funcionarios públicos son sus delegados y agentes, y no tienen otras facultades que las que expresamente les da la ley. Por ella ordenan, juzgan y gobiernan; por ella se les debe obediencia y respeto; y conforme a ella deben dar cuenta de sus operaciones.

CAPÍTULO II. DEL TERRITORIO

Artículo 5.- La República comprende todo el territorio que durante la dominación española se conoció con el nombre de Provincia, circunscrito en los límites siguientes: por el Este, Sudeste y Sur con la República de Nicaragua; por el Este, Nordeste y Norte con el Océano Atlántico; por el Oeste con Guatemala; por el Sur, Sudeste y Oeste con el Salvador; y por el Sur con la ensenada de Conchagua en el Pacífico; y las islas adyacentes a sus costas en ambos mares.

Una ley demarcará especialmente los límites del territorio de la República.

Artículo 6.- La división del territorio de la República se hará por una ley general, con los datos necesarios; mientras esto se verifica, permanecerán los Departamentos como están actualmente.

CAPÍTULO III. DEL GOBIERNO Y DE LA RELIGIÓN

Artículo 7.- El Gobierno de la República es popular representativo, y se ejercerá por tres Poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 8.- La religión de la República es la Cristiana, Católica, Apostólica, Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra. El Gobierno la protege; pero ni éste ni autoridad alguna tendrán intervención en el ejercicio privado de las otras que se establezcan en el país, si éstas no tienden a deprimir la dominante y a alterar el orden público.

CAPÍTULO IV. DE LOS HONDUREÑOS, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 9.- Son hondureños:

1. Todas las personas nacidas en el territorio de la República;

2. Los hijos de padres y madres hondureños nacidos en país extranjero, con comisión del Gobierno, o ausentes temporalmente;

3. Los Centroamericanos que hayan ganado vecindario en cualquier pueblo de la República; y

4. Los extranjeros naturalizados.

Artículo 10.- Los extranjeros se naturalizan:

1. Por obtener del Cuerpo Legislativo carta de naturaleza;

2. Por adquirir bienes y raíces;

3. Por contraer matrimonio con hondureña y vecindario de un año; y

4. Por el simple vecindario de dos años.

Artículo 11.- Son derechos de los hondureños:

1. La libertad;

2. La igualdad ante la ley;

3. La seguridad individual; y

4. La propiedad.

Artículo 12.- Los hondureños son obligados:

1. A ser fieles a la Constitución, a obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas;

2. A contribuir en proporción de sus haberes para los gastos públicos; y

3. A defender la patria con las armas, cuando sean llamados por la ley.

CAPÍTULO V. DE LA CIUDADANÍA

Artículo 13.- Son ciudadanos todos los hondureños, mayores de veinte años que tengan oficio, o propiedad que les asegure un modo de vivir honesta y decentemente.

También son ciudadanos, los mayores de dieciocho años que con las cualidades expresadas tengan grado literario, o sean casados.

Ninguno de los contenidos en este Artículo tendrá voto pasivo, sino con arreglo a las leyes.

Los extranjeros no están obligados a admitir la ciudadanía.

Artículo 14.- Sólo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener empleos en la República.

Artículo 15.- Pierden la cualidad de ciudadanos:

1. Los sentenciados por delitos que merezcan pena más que correccional, hasta obtener rehabilitación;

2. Los que admitan empleos de otros Gobierno sin licencia del Congreso, con excepción de los de Centro América; y

3. Los que se naturalicen en país extranjero.

Artículo 16.- Se suspenden los derechos de ciudadano:

1. Por hallarse procesado criminalmente y tener decretado auto de prisión;

2. Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas, requerido judicialmente de pago;

3. Por conducta conocidamente viciada, o vagancia calificada;

4. Por enajenación mental, legalmente declarada; y

5. Por ser sirviente doméstico cerca de la persona.

CAPÍTULO VI. DE LAS ELECCIONES

Artículo 17.- Se dividirá el territorio de la República en distritos electorales, que constarán de diez mil almas; y elegirán un Diputado propietario y un suplente. Pero entre tanto se reúnen los datos estadísticos para formar aquella división, se elegirán tres Diputados propietarios y dos suplentes por cada uno de los Departamentos de Comayagua, Tegucigalpa, Gracias y Olancho y dos suplentes por cada uno de los de Santa Bárbara, Yoro y Choluteca.

Artículo 18.- Las elecciones serán directas y la ley reglamentará la manera de hacerlas, dividiendo los Departamentos y Distritos en Cantones, y disponiendo se formen registros de cada Cantón, teniendo voto los inscritos únicamente.

Por ahora se harán las elecciones en la forma prevenida por la ley.

CAPÍTULO VII. DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 19.- El Poder Legislativo de la República se ejercerá por un Congreso de Diputados elegidos en los términos que se ha dicho.

Se reunirán cada dos años sin necesidad de convocatoria del 1 al 15 de enero. Sus sesiones durarán sesenta días, pudiendo cerrarlas antes, de acuerdo con el Ejecutivo. También las tendrán extraordinarias cuando sean convocadas por éste; en cuyo caso sólo se ocuparán de las causas que motiven su reunión.

Un número menor de Representantes tiene facultad para tomar inmediatamente las medidas convenientes para hacer concurrir a los demás, hasta conseguir su plenitud. La primera Legislatura no se disolverá sino cuando haya emitido las siguientes leyes:

1. La de elecciones;

2. De hacienda;

3. De Justicia;

4. De Gobernadores políticos y Municipalidades; y

5. La que establezca las condiciones bajo las cuales debe admitir la República la inmigración extranjera.

Artículo 20.- El Congreso puede instalarse y deliberar con las dos terceras partes de los miembros electos. Para que haya resolución hasta la mayoría absoluta de votos.

Artículo 21.- El Congreso se reunirá en la capital de la República; pero él ya instalado, podrá decretar su traslación a otro punto por causas graves que él mismo calificará.

Artículo 22.- Las credenciales de los Representantes durarán cuatro años, pudiendo ser reelectos una sola vez: pero a los dos años del mismo periodo, se renovará la mitad de los miembros del Congreso, designando por sorteo, que hará él mismo, al cerrar sus sesiones. La renovación sucesiva se hará por el orden de antigüedad.

Artículo 23.- Para ser electo Representante se requiere ser mayor de treinta años, natural o vecino del Departamento en que se hace la elección y ser dueño de un capital libre y conocido que no baje de mil pesos, o licenciado en cualquiera de las facultades mayores.

CAPÍTULO VIII. DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 24.- Corresponde al Poder Legislativo:

1. Calificar la elección de sus miembros y aprobar o no sus credenciales;

2. Llamar a los suplentes en caso de muerte o imposibilidad de concurrir los propietarios;

3. Admitir las renuncias que unos y otros hagan por causas legalmente comprobadas;

4. Formar su reglamento interior;

5. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;

5. Crear jurisdicciones y establecer en ellas tribunales y jueces para que a nombre de Honduras conozcan, juzguen y sentencien en toda clase de asuntos civiles y criminales que ocurran en la República;

7. Señalar las atribuciones de los diferentes funcionarios públicos;

8. Decretar reglamentos para el régimen interior de los demás Poderes;

9. Decretar tasas e impuestos en proporción a la riqueza pública;

10. Acordar empréstitos forzosos en circunstancias extraordinarias, consultando el haber de cada uno de sus habitantes;

11. Crear el ejército y milicias de la República;

12. Determinar la fuerza permanente;

13. Declarar la guerra y hacer la paz, con presencia de los datos que le comunique el Ejecutivo; y ratificar los tratados y negociaciones que él mismo haya ajustado, si mereciesen su aprobación;

14. Procurar el desarrollo de la instrucción pública decretando estatutos y métodos adecuados;

15. Crear y suprimir empleos, y asignar, aumentar o disminuir sus sueldos;

16. Conceder premios honoríficos y gratificaciones compatibles con el sistema de Gobierno establecido, por servicios relevantes a la Patria;

17. Arreglar los pesos y medidas. Promover las vías de comunicación. Decretar las armas y pabellón de la República; y determinar la ley, peso y tipo de la moneda;

18. Conceder indultos y amnistías;

19. Nombrar los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, y conferir los grados de Brigadier arriba, inclusive;

20. Declarar que ha lugar a formación de causa contra los individuos de los supremos Poderes, Ministros del Despacho y Agentes diplomáticos de la República;

21. Admitir las renuncias que por causas graves hagan de sus oficios los mismos empleados, y la dimisión de Brigadier arriba, inclusive; y

22. Fijar y decretar bienalmente los gastos de la administración en todos los ramos de Hacienda Pública, arreglando su manejo e inversión; tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo; y calificar y reconocer la deuda nacional e interior, designando fondos para su amortización.

Artículo 25.- No podrá el Poder Legislativo, salvo en los casos que esta Constitución determina, conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, ni ampliar las que en ella lleva detalladas.

Artículo 26.- El Poder Legislativo puede delegar en el Ejecutivo las facultades siguientes:

1. Legislar sobre los ramos de policía, hacienda, guerra y marina;

2. Aprobar o decretar estatutos y ordenanzas de las corporaciones o establecimientos que deban tenerlos y los proyectos sobre creación de fondos que le presentaren;

3. Arreglar el sistema de pesos y medidas. Promover las vías de comunicación ordinarias; y

4. Decretar los Códigos Civil, Penal, de Procedimientos, de Comercio y Minería. De estas facultades solo podrá hacer uso en receso del Poder Legislativo; y con el voto ilustrativo de una comisión de personas competentes; que el Congreso o el mismo Ejecutivo elegirá. Dadas estas leyes, cesa la delegación.

Artículo 27.- El Congreso se ocupará de preferencia de los asuntos que comprenda la memoria del Gobierno.

Artículo 28.- Cuando el Congreso hubiere de tratar de los intereses de la Iglesia, o de cosas que se relacionen con ellos, podrá convocar al Prelado Diocesano, para que por sí o por medio de un delegado, concurra a la sesión si lo tuviere a bien, con voto ilustrativo.

CAPÍTULO IX. DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 29.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano que llevará el título de Presidente de la República; nombrado directamente por el pueblo hondureño; pero cuando no resulte electo por mayoría absoluta de votos, el Congreso lo elegirá entre los tres ciudadanos que hayan obtenido mayor número de sufragios.

Artículo 30.- Cuando el Presidente tuviese a bien depositar su autoridad por alguna causa, lo hará en uno de los tres Diputados que designará el Congreso para este objeto: y en caso de muerte, remoción, renuncia o impedimento de aquel funcionario, los Ministros del Despacho asumirán el Ejecutivo, debiendo proceder inmediatamente a designar en sorteo público, el Diputado que entre los designados deba ejercer el Gobierno. Para este caso serán convocados los funcionarios públicos de mayor categoría que se hallaren en el lugar donde se practique. En falta de los Ministros del Despacho, recaerá el Poder en el Diputado que entre los designados se hallare a menor distancia de aquellos, y estando a igual, recaerá en el primer designado, sucediendo los demás por el orden de su nombramiento.

Artículo 31.- Para ser Presidente se requiere ser padre de familia, mayor de treinta años, del estado seglar, natural de Centro América, con vecindario de cinco años en Honduras, de notoria honradez, e instrucción, ser dueño de un capital en bienes raíces que no baje de cinco mil pesos, libre de todo gravamen y ubicado en el territorio de la República y no haber hecho la guerra a esta en calidad de caudillo simplemente, o en la de jefe militar, desde la emisión de esta carta en adelante.

Artículo 32.- Antes de proceder el Congreso a declarar o a hacer esta elección, se informará y calificará en sesión secreta si los candidatos reúnen las condiciones del Artículo anterior, y desechando a los que no las tengan, procederá en sesión pública a declarar o verificar la elección, la cual se hará por cédulas, que se recogerán en una urna.

Artículo 33.- El periodo presidencial será de cuatro años, sin lugar a reelección sucesiva. Comienza el 1 de febrero del año de la renovación.

Artículo 34.- El Presidente de la República es Comandante en Jefe del ejército y armada.

CAPÍTULO X. ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 35.- Corresponde al Poder Ejecutivo:

1. Mantener ilesa la Soberanía e Independencia de la República y la integridad de sus territorios;

2. Conservar la paz y tranquilidad interior, conforme a las leyes;

3. Publicarlas y hacerlas ejecutar, y usar del voto del modo establecido;

4. Proponer al Congreso por medio del Ministerio, los proyectos de ley que crea convenientes, con las restricciones del Artículo 45;

5. Presentar al Congreso por el mismo órgano, a los cinco días de abiertas las sesiones ordinarias un informe circunstanciado de todos los ramos de la administración pública, con los proyectos que juzgue oportunos para su conservación o mejoras; y una cuenta exacta del bienio vencido, con el presupuesto de gastos del venidero y medios para llenarlo. Y si dentro del término expresado los Ministros no cumplen esta obligación, quedarán por el mismo hecho destituidos de sus funciones. El presupuesto no excederá al producto de las rentas ordinarias;

6. Publicar anualmente un estado de los ingresos y egresos de las rentas públicas;

7. Dar al Congreso los informes que le pida, pudiendo retener los documentos de los asuntos que demanden reserva, a menos que sean para exigirle la responsabilidad. Durante la guerra no es obligado a exhibir los planes de campaña;

8. Hacer efectiva la concurrencia de los Representantes en la época en que debe aparecer el Congreso; y convocar a éste para sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente; llamando, mientras se reúnen las Juntas preparatorias, a los suplentes de los propietarios que hayan fallecido;

9. Proponer amnistías al Congreso, cuando el bien público lo exija, y concederlas por si en receso de aquél;

10. Levantar todas las demás fuerzas necesarias sobre la decretada por la ley, para repeler invasiones o contener rebeliones pudiendo en este único caso, si los recursos ordinarios no bastasen, proveerse de los que necesite por un empréstito general, de cuya inversión dará cuenta al Congreso en su próxima reunión;

11. Expedir reglamentos y órdenes para la ejecución de las leyes;

12. Nombrar y remover a los Ministros del Despacho y a los demás empleados de su libre nombramiento, admitir sus renuncias, y conceder retiro a los jefes y oficiales del ejército y marina, con arreglo a las leyes;

13. Nombrar a los jueces de primera instancia del fuero común a propuesta en terna de la Corte de Justicia; y admitir sus renuncias. No podrá en ningún caso devolver la terna presentada;

14. Nombrar así mismo los demás empleados, cuya provisión no esté reservada a otra autoridad;

15. Cuidar que los magistrados y jueces asistan puntualmente a sus despachos, para que los asuntos no sufran retraso, pudiendo compelerlos en caso necesario;

16. Habilitar puertos y establecer aduanas marítimas y terrestres, y dar reglas para nacionalizar y matricular buques;

17. Hacer la guerra y celebrar tratados de paz, concordatos y cualesquiera otras negociaciones, sometiéndolas a la ratificación del Cuerpo Legislativo;

18. Dirigir y disponer de las fuerzas armadas, y mandar el ejército en persona si lo tuviese a bien; encargando en este caso el Ejecutivo a quien corresponda;

19. Conmutar las penas cuando el Tribunal superior que pronuncie la sentencia que causa ejecutoria contra el reo, recomiende la conmuta, expresándolo así en la propia sentencia, y por alguno de los motivos que la ley señale;

20. Vigilar sobre la exactitud de la moneda y computar el valor de la extranjera cuya circulación se permita;

21. Nombrar Ministros diplomáticos, Agentes y Cónsules, cerca de los demás Gobiernos; y admitir los nombrados por éstos;

22. Rehabilitar, durante el receso del Congreso, al que haya perdido los derechos de ciudadano;

23. Ejercer el derecho de patronato conforme al concordato celebrado con la Santa Sede;

24. Poner el pase, si lo tuviese a bien, a los Títulos en que se confiere dignidad eclesiástica; y a los nombramientos de Vicarios, Curas y Coadjutores, sin cuyo requisito los agraciados no pueden entrar en posesión. Conceder igualmente a las letras pontificias y disposiciones conciliares, o retenerlas. De esta formalidad sólo quedan exceptuadas las que sean sobre dispensas para órdenes o matrimonios a las expedidas por la Penitenciaría;

25. Todos los objetos de la policía y de orden; los establecimientos públicos de beneficencia, de ciencias, letras y artes; las cárceles y presidios, están bajo su dirección y suprema inspección, conforme a sus leyes y estatutos lo mismo que la formación de censos y estadísticas; y

26. Promover y proteger el desarrollo de la industria agrícola, fabril y comercial.

CAPÍTULO XI. DE LOS MINISTROS DEL DESPACHO

Artículo 36.- El Poder Ejecutivo determinará el número de los Ministros y sus respectivos Departamentos, no pudiendo aquellos ser menos de dos.

Artículo 37.- Para ser Ministro se requiere ser natural de Centro América y vecino de la República, del estado seglar, tener treinta años de edad, notorias luces y buena conducta y poseer un capital libre que no baje de mil pesos.

Artículo 38.- Las providencias del Poder Ejecutivo deben expedirse por el Ministerio respectivo; de otro modo no serán obedecidas.

Artículo 39.- Los Ministros serán responsables solidariamente con el Presidente, de las providencias que firmen contra la Constitución y las leyes; salvo en el caso que protesten.

CAPÍTULO XII. DEL PODER JUDICIAL

Artículo 40.- El Poder Judicial lo ejerce una Corte dividida en dos Secciones, y los demás tribunales que se establezcan.

Artículo 41.- Las Secciones residirán una en esta ciudad y otra en la de Tegucigalpa. La ley demarcará su respectiva comprensión jurisdiccional.

Artículo 42.- Cada Sección se compondrá por lo menos de tres Magistrados propietarios y dos suplentes.

Artículo 43.- Para ser Magistrado se requiere ser abogado de la República, de crédito y honradez, mayor de veinticinco años y padre de familia; o no letrado de treinta años arriba con más que medianos conocimientos de jurisprudencia, dueño de un capital libre que no baje de mil pesos y tener las demás cualidades requeridas para los letrados. Serán inamovibles durante su buena conducta; pero si hicieren dimisión, se les admitirá a los dos años de haber tomado posesión.

Cuando todos o algunos de los Magistrados estuviesen legalmente impedidos para conocer de un asunto, nombrarán colegas que desempeñen sus funciones, quienes reunirán las cualidades que se exigen para Magistrados. La ley reglamentará el modo de hacer estos nombramientos.

CAPÍTULO XIII. DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CORTE

Artículo 44.- Corresponde a cada Sección:

1. Formar el reglamento para su régimen interior;

2. Conocer en segunda instancia de las causas civiles y criminales, en los casos y forma que la ley determinen; y en última, de las súplicas y demás recursos legales;

3. Dirimir las competencias de los tribunales y jueces de su jurisdicción, de cualquier fuero que sean;

4. Decidir las promovidas a los tribunales y jueces de su jurisdicción, por la otra Sección, sus tribunales o jueces. La ley determinará el modo de resolver las que ocurran entre ambas secciones;

5. Suspender, durante el receso del Congreso, a los Magistrados por faltas graves en el ejercicio de sus funciones;

6. Conocer de las causas de responsabilidad de los jueces de primera instancia de su respectiva jurisdicción; pudiendo suspenderlos y destituirles con conocimiento de causa y conforme a la ley;

7. Conocer de los recursos de fuerza y de los demás que le atribuya la ley;

8. Hacer el recibimiento de abogados; suspenderlos por causas graves, y aún retirarles sus títulos por conducta notoriamente viciada, cohecho o fraude, con conocimiento de causa;

9. Visitar por medio de un Magistrado los pueblos de su jurisdicción para corregir los abusos que se noten en la administración de justicia. Las facultades del Magistrado, la duración de la visita y demás circunstancias conducentes al objeto, serán determinadas por la ley;

10. Vigilar sobre la conducta de los jueces inferiores, cuidando que administren pronta y cumplida justicia; y

11. Manifestar al Congreso la inconveniencia de las leyes, o las dificultades para su aplicación, indicando las reformas de que sean susceptibles. La ley determinará las demás atribuciones del Poder Judicial.

CAPÍTULO XIV. DE LA FORMACIÓN, SANCIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 45.- La iniciativa de la ley es exclusivamente reservada a los Diputados, al Presidente por medio de los Ministros, y a la Corte de Justicia; mas el Ejecutivo no podrá hacerla sobre impuestos ni contribuciones de ninguna clase.

Artículo 46.- Todo proyecto de ley después de discutido y aprobado por el Congreso, se pasará al Ejecutivo, el que no teniendo objeciones que hacerle, le dará su sanción y lo hará publicar como ley.

Artículo 47.- Cuando el Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar los proyectos de ley que se le pasen, podrá devolverlos dentro de diez días al Congreso, puntualizando las razones que funde su opinión para la negativa; y si dentro del término expresado no los objetase, se tendrán por sancionados y los publicará como leyes.

Artículo 48.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado y no ratificado, no podrá proponerse en las mismas sesiones sino hasta en las de la Legislatura siguiente. En la devolución que haga el Ejecutivo de los proyectos de ley, las votaciones del Congreso para ratificarlos serán nominales y deberán constar en el acta del día.

Artículo 49.- Todo proyecto de ley aprobado por el Congreso se extenderá por duplicado, se publicará en él; y firmado dos ejemplares por su Presidente y Secretarios, se pasará al Ejecutivo con esta fórmula: «Al Poder Ejecutivo». Si éste no lo aprobare, lo devolverá al Congreso con esta fórmula: «Vuelva al Soberano Congreso».

Artículo 50.- Recibido por el Ejecutivo un proyecto de ley, si no le encontrase objeciones que hacer, firmará los dos ejemplares, devolviendo uno al Congreso; y reservándose otro en su archivo, lo publicará como ley en el término de diez días.

Artículo 51.- La publicación de la ley se hará en esta fórmula: «El Presidente de la República de Honduras a sus habitantes Sabed: que el Soberano Congreso ha decretado o acordado lo siguiente: (aquí el texto y firmas). Por cuanto: Ejecútese».

CAPÍTULO XV. DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 52.- La ley establecerá jueces de primera instancia para que conozcan en lo civil y criminal; demarcará las jurisdicciones de cada uno y la compensación proporcionará a su trabajo.

Artículo 53.- Para ser juez de primera instancia se requiere ser abogado de la República, de crédito y honradez, mayor de veinticinco años y padre de familia; o no letrado de treinta años arriba, con más que medianos conocimientos en jurisprudencia dueño de un capital libre que no baje de mil pesos y tener las demás cualidades requeridas para los letrados.

Artículo 54.- Los jueces de primera instancia fallarán sin consulta, a no ser que la pida alguna de las partes. Su duración será de dos años, pudiendo ser reelectos sin interrupción; pero en este caso será voluntaria la aceptación del destino.

CAPÍTULO XVI. DEL GOBIERNO POLÍTICO DE LOS DEPARTAMENTOS Y DEL RÉGIMEN MUNICIPAL

Artículo 55.- En cada Departamento habrá un Gobernador propietario y un suplente, nombrado por el Ejecutivo. Serán de conocida honradez e instrucción, dueños de un capital libre que no baje de mil pesos, vecinos del departamento respectivo y mayores de veinticinco años.

Artículo 56.- Las Comandancias Departamentales podrán ser servidas por los Gobernadores a juicio del Ejecutivo; mas los Comandantes no podrán servir las Gobernaciones Políticas.

Artículo 57.- Los Gobernadores Políticos durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser electos sin interrupción, si ellos admitieren, la ley designará sus atribuciones y la manera de ejercerlas.

Artículo 58.- El gobierno interior de los pueblos es a cargo de Municipalidades electas popularmente en el tiempo y número de individuos que la ley señale.

Artículo 59.- Habrá jueces de paz que conocerán en los negocios de menor cuantía, delitos y faltas livianas. La ley determinará su nombramiento, cualidades y atribuciones.

CAPÍTULO XVII. DEL TESORO PÚBLICO

Artículo 60.- Forman el Tesoro Público todos los bienes muebles, raíces y créditos activos de la República, todos los impuestos, contribuciones, tallas y tasas que pagan los hondureños o en adelante pagaren por su persona, industria o bienes, y todos los derechos que satisface el comercio con arreglo a las leyes.

Artículo 61.- Habrá un Tesorero General de la República, y en los Departamentos Intendentes. La ley demarcará sus funciones y cualidades, y establecerá los demás empleados que administren, lleven y glosen la cuenta y razón.

Artículo 62.- La jurisdicción de hacienda será privativa de sus empleados, y demás jueces especiales que se establezcan. La ley demarcará su extensión y el modo de ejercerla.

CAPÍTULO XVIII. DE LA FUERZA PÚBLICA

Artículo 63.- La Fuerza Pública se compone de la milicia nacional y del ejército de tierra y mar. Es instituida para defender el Estado contra los enemigos exteriores, y para el mantenimiento del orden y la ejecución de las leyes.

Artículo 64.- La organización de la milicia nacional y del ejército se regulará por la ley.

Artículo 65.- La Fuerza Pública es esencialmente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar. Empleada para mantener el orden en el territorio, no habrá sino por el requerimiento de las autoridades constituidas, según las reglas determinadas por la ley. Ningún militar en actual servicio, podrá ser electo Presidente ni Diputado.

Artículo 66.- Queda establecido el fuero de guerra para los oficiales generales, y para cualquier otro militar que pertenezca a cuerpo organizado.

Artículo 67.- La Comandancia General, que es a cargo del Ejecutivo, se ejercerá por conducto del Ministerio de la Guerra.

CAPÍTULO XIX. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Artículo 68.- Todo funcionario o empleado al posesionarse de su destino, prestará juramento de ser fiel a la República, de cumplir y hacer cumplir las leyes y atenerse a su texto, cualesquiera que sean las órdenes o resoluciones que las contraríen; y por sus infracciones serán responsables con sus personas y sus bienes, hasta que transcurra un tiempo igual al que sirvieron.

Artículo 69.- No podrá juzgarse a los individuos de los Supremos Poderes, Secretarios del Despacho y agentes diplomáticos de la República, por delitos oficiales, sin que preceda declaratoria de haber lugar a formales causa; mas por los delitos comunes, quedan sin restricción alguna sujetos a los tribunales a cuyo fuero pertenezcan.

Artículo 70.- El Presidente de la República podrá ser juzgado por traición, venalidad y usurpación del poder, por atentar contra las garantías, impedir las elecciones o violentarlas; por impedir la reunión del Poder Legislativo; y por los demás delitos oficiales que cometa. Pero no podrá acusársele, ni ser sometido a juicio sino hasta después de terminado su periodo.

Tampoco podrá ser aprobada su conducta oficial, mientras esté en ejercicio del poder.

Artículo 71.- La instrucción de la causa contra los individuos de los altos Poderes, Ministros del Despacho y agentes diplomáticos de la República, se verificará en el Congreso por tres de sus miembros, electos por la suerte; y el pronunciamiento se hará colectivamente, debiendo concurrir los dos tercios de los presentes para que haya sentencia. Ésta se contraerá a deponer del destino al acusado y declararle incapaz de obtener otros honoríficos, lucrativos o de confianza, por cierto tiempo o a perpetuidad; mas si la causa fuere mérito, quedará sujeto el culpado a los resultados un procedimiento ordinario ante los tribunales comunes.

Artículo 72.- Desde que se declare en el Congreso, que se da por admitida la acusación, el acusado queda desde este acto suspenso del ejercicio de sus funciones oficiales; y por ningún motivo podrá permanecer más en su puesto, sin hacerse responsable del crimen de usurpación, y ningún individuo deberá obedecerle.

Artículo 73.- Los decretos, autos y sentencias pronunciadas por el congreso deben ser cumplidas y ejecutadas sin necesidad de confirmación ni sanción alguna.

Artículo 74.- Las opiniones de los Diputados en lo relativo a su destino, no pueden ser interpretadas criminalmente en ningún tiempo, ni con motivo alguno; ni ellos pueden ser demandados o ejecutados por deudas desde el llamamiento a sesiones, hasta quince días después de concluidas.

Artículo 75.- Para declarar por mayoría de votos cuando ha lugar a formación de causa contra el Tesorero General, Contadores mayores, Administrados de aduanas, Intendentes, Comandantes departamentales de puerto y fronteras y Gobernadores Políticos por delitos oficiales, se organizará un tribunal compuesto del Presidente de la respectiva Sección Judicial y dos diputados electos por la suerte, entre los tres que componen la Representación de los Departamentos de Comayagua o Tegucigalpa. El tribunal de justicia respectivo, hará el sorteo en Corte plena, hecha la declaratoria con audiencia del acusado, éste quedará suspenso y será juzgado por los tribunales comunes.

Artículo 76.- Los empleados que sirvan su destino en la demarcación jurisdiccional de la Sección Suprema de justicia de Tegucigalpa, sufrirán allí el juicio de responsabilidad; los demás en esta ciudad. La acusación que presentará ante el Tribunal de la Sección respectiva, quien inmediatamente procederá al sorteo antes establecido.

CAPÍTULO XX. GARANTÍAS INDIVIDUALES

Artículo 77.- La República reconoce el derecho de Habeas Corpus. La ley determinará la manera de poner en práctica este derecho.

Artículo 78.- El presunto delincuente puede ser detenido por cualquier autoridad, que tenga facultad de arrestar; y el infraganti, por cualquiera persona para el efecto de presentarlo al juez.

Artículo 79.- La detención para inquirir no pasará de seis días, durante este término deberá la autoridad practicar la justificación del caso; y según su mérito librar por escrito la orden de prisión, o poner en libertad al detenido.

Artículo 80.- No podrá librarse aquella sin que preceda justificación de haberse cometido un delito que merezca pena más que correccional y sin que resulte, al menos por semiplena prueba, quién sea el delincuente. Sin embargo, es permitida la prisión o arresto por pena o apremio, en los casos y por el término que la ley disponga.

Artículo 81.- Ninguno podrá ser preso ni detenido sino en los lugares públicos designados a este efecto, los ciudadanos y las mujeres pueden serlo en otros conforme a su voluntad determinándolo la ley.

Artículo 82.- El arresto, prisión o reclusión, por pena correccional, no podrá pasar de treinta días, ni de veinticinco pesos de multa.

Artículo 83.- Cuando alguno no estuviese incomunicado por orden del juez, transcrita en el registro del Alcaide, no podrá éste impedir su comunicación con las personas. Después de la confesión no puede prohibirse aquélla, y el juicio es público.

Artículo 84.- Aun con auto de prisión decretado, ninguno puede ser llevado a la cárcel, ni detenido en ella, si presentare fianza cuando el respectivo delito sea aplicable pena pecuniaria.

Artículo 85.- Ningún ciudadano o habitante podrá ser obligado a declarar en materias criminales contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 86.- Las penas deben ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad del delito. El apremio o tortura que no sea necesario para mantener en seguridad a las personas, es atroz y no debe consentirse.

Artículo 87.- La pena de muerte queda abolida en materia política; y solamente se establece por los delitos de asesinato, homicidio premeditado y seguro, asalto o incendio si se siguiese muerte, y por el parricidio en los casos que determine la ley. Los militares en servicio quedan sujetos a las penas de las ordenanzas del ejército.

Artículo 88.- Todos los habitantes de la República tienen derechos incontestables para conservar su vida y libertad; para adquirir, poseer y disponer de sus bienes; y para procurar su felicidad sin daño de tercero.

Artículo 89.- Ningún habitante puede ser inquietado, molestado ni perseguido por sus opiniones, de cualquier naturaleza que sean con tal que por un acto directo y positivo no perturbe el orden o infrinja la ley.

Artículo 90.- Las acciones privadas que no ofendan directamente el orden público, ni produzcan daño de tercero, están fuera de la competencia de la ley.

1. En persecución actual de un delincuente;

2. Persiguiendo al reo a quien se haya proveído auto de prisión; y

3. Cuando por reclamo de interior de ella o por desorden escandaloso se exija su allanamiento.

También puede ser allanada aquélla en que se halle refugiado un delincuente, o se oculten efectos hurtados, prohibidos o estancados; procediendo al delincuente, o se oculten efectos huracanados, prohibidos o estancado; procediendo al

La ley determinará la forma y casos en que pueda allanarse por trasgresiones de policía.

Artículo 92.- Solamente los tribunales establecidos con anterioridad por la ley, juzgarán y conocerán en las causas civiles y criminales de los hondureños, si lo hicieren, el Cuerpo Legislativo tomándose facultades que no lo competen, o declarando delincuente o castigando a un individuo que debe ser juzgado, por sus jueces naturales, se declara que tales Poderes atacan la presente Carta, y que por su infracción responderán con sus personas y bienes.

Artículo 93.- Todo habitante libre de responsabilidad puede emigrar a donde la parezca y volver cuando le convenga.

Artículo 94.- La propiedad de cualquier calidad que sea, no podrá ser ocupada, sino es por causa de interés público, legalmente comprobada, y previamente indemnizado su valor a justa tasación.

Artículo 95.- La correspondencia epistolar es inviolable. La sustraída de las estafetas o de cualquier otro lugar, no hace fe contra ninguno.

Artículo 96.- Todo habitante puede libremente expresar su pensamiento por la prensa sin previa censura, haciéndose solamente responsable por el abuso que haga de este derecho; pero no se podrán publicar escritos injuriosos contra determinadas personas, sin que se suscriban por el autor y se publique su nombre. La ley determine la manera de clasificar las injurias de esta especie.

Artículo 97.- Las leyes, órdenes, providencias o sentencias retroactivas, proscriptivas, confiscatorias, condenatorias sin juicio y que hacen trascendental la infamia, son injustas, opresivas y nulas. Las autoridades que cometan semejantes violaciones responderán con sus personas y bienes a la reparación del daño inferido.

Artículo 98.- Ni el Poder Legislativo, ni el Ejecutivo, ni ningún Tribunal o autoridad podrá restringir, alterar o violar ninguna de las garantías enunciadas; y cualquier poder que la infrinja, será responsable individualmente al perjuicio inferido, en los mismos términos del Artículo anterior.

Capítulo XXI. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 99.- Sólo por los medios constitucionales se asciende al Poder Supremo. Si alguno le usurpare por medio de la fuerza o de la sedición popular, es reo del crimen de usurpación; todo lo que obrare será nulo y las cosas volverán al estado que tenían antes, luego que se establezca el orden constitucional.

Artículo 100.- La ley, bien sea que proteja, o bien que castigue, será igual para todos, y recompensará a cada uno en proporción a sus méritos. No podrá ser relajada, o dispensada en favor de ningún individuo, corporación o pueblo; salvo el caso de indulto o amnistías.

Artículo 101.- Todo ciudadano puede ser admitido a los cargos públicos civiles, políticos y militares, sin otra diferencia que sus talentos y virtudes.

Artículo 102.- Es nula toda resolución, decreto, orden, acuerdo o sentencia de los Poderes constitucionales en que interviniese coacción ocasionada por la fuerza pública, o por el pueblo en tumulto.

Artículo 103.- Las causas de cualquier género que sean, se fenecerán dentro del territorio de Honduras; no podrán correr más que tres instancias; y ningún habitante podrá sustraerse por motivo alguno, del conocimiento de la autoridad que la ley señala.

Artículo 104.- Ningún juez puede serlo en dos diversas instancias; avocar causas pendientes para conocer de ellas, ni abrir juicios fenecidos.

Artículo 105.- No podrán ser Representantes al congreso los Ministros del Despacho y recayendo la elección en otro empleado de nombramiento del Ejecutivo, vacará en su destino.

Artículo 106.- La policía de seguridad solo podrá ser confiada a las autoridades civiles, en la forma que la ley establezca.

Artículo 107.- Todos los hondureños pueden reunirse pacíficamente y en buen orden para tratar cuestiones de interés público, o dirigir peticiones a las autoridades constituidas; más los autores de estas reuniones, responderán personalmente de cualquier desorden que se cometa.

Artículo 108.- El régimen judicial y gobierno interior o local de las Islas de la Bahía en el Atlántico, y las del Golfo de Fonseca en el Pacífico, pueden ser distintos de los adoptados en esta Constitución para los demás pueblos de la República. Lo mismo se establece respecto a las tribus aún no civilizadas de las costas del Norte.

Artículo 109.- No es necesaria la confirmación o sanción del Poder Ejecutivo en los actos o resoluciones legislativas siguientes: en las que tengan por objeto las elecciones que el Congreso haya de hacer, y las renuncias que deba oír, en los acuerdos para trasladar su residencia de un punto a otro; en los presupuestos generales de gastos que vote; y en los reglamentos que emita para su régimen interior.

CAPÍTULO XXII. DE LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 110.- La reforma parcial o absoluta de esta Constitución sólo podrá acordarse por los dos tercios de votos de los Representantes electos al Congreso. Esta resolución se publicará por la prensa, y volverá a tomarse en consideración en la próxima Legislatura. Si ésta la ratifica, se convocará una Asamblea Constituyente para que decrete las reformas. Peor no se propondrán ellas, sino es hasta pasados ocho años después de promulgada esta Constitución.

Artículo 111.- La presente Constitución no obsta para que concurra Honduras a la formación de un Gobierno Nacional con las otras Secciones de Centro América; o a la de un pacto federativo, si aquél no pudiese tener efecto. La adopción del nuevo régimen o pacto que se celebre, será ratificada con dos tercios de votos de los Diputados al Congreso; y este hecho se tendrá como reformada esta Constitución, sin embargo de lo establecido en este Capítulo.

Artículo 112.- Queda abolida la carta fundamental de 4 de febrero de 1848, y vigentes las leyes que rigen actualmente en la República, en lo que no se oponga a la presente Constitución.

Dada en la ciudad de Comayagua, a los veintiocho días del mes de septiembre del año del Señor de mil ochocientos sesenta y cinco, XLIV de la Independencia.

    Florencio Estrada, Presidente, Diputado por el Departamento de Comayagua.

    Anacleto Madrid, Vicepresidente, Diputado por el Departamento de Gracias.

    Guillermo Bustillo, Diputado por el Departamento de Olancho.

    Carlos Membreño, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa.

    Ponciano Leiva, Diputado por el Departamento de Santa Bárbara.

    Francisco Medina, Diputado por el Departamento de Olancho.

    José María Rojas, Diputado por el Departamento de Choluteca.

    Juan Vilardebo, Diputado por Departamento de Olancho.

    Joaquín Mejía, Diputado por el Departamento de Gracias.

    Manuel Colindres, Diputado por el Departamento de Choluteca.

    Rosendo Aguero, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa.

    Norberto Martínez, Diputado por el Departamento de Yoro.

    Julián Hernández, Diputado por el Departamento de Gracias.

    Mariano Álvarez, Diputado por el Departamento de Yoro.

    Celeo Arias, Diputado por el Departamento de Comayagua.

    Bernardo Inestroza, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa.

    Teodoro Aguiluz, Diputado por el Departamento de Comayagua.

    Lucio Alvarado, Diputado por el Departamento de Gracias.

    Miguel Bustillos, Diputado por el Departamento de Yoro.

    Jesús Espios, Diputado por el Departamento de Choluteca.

    Jerónimo Zelaya, Diputado por el Departamento de Santa Bárbara.

    Saturnino Bogran, Diputado por el Departamento de Santa Bárbara.

    Santiago Arriola, Secretario, Diputado por el Departamento de Comayagua.

    Valentín Duron, Secretario, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa.

Por tanto: promúlguese, imprímase y cúmplase.

Dado en Comayagua, en la Casa de Gobierno a 29 de Septiembre de 1865.

    José María Medina.

    Crescencio Gómez, El Ministro de Hacienda y Guerra.

    Francisco Cruz, El Ministro de Relaciones.

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