CONSTITUCION DE HONDURAS DE 1848
Constitución de Honduras de 1848
(5 de febrero de 1848)
En el nombre del Ser Eterno, autor omnipotente y legislador supremo del universo.
La Asamblea Constituyente del pueblo de Honduras reunida con el importante objeto de promover y garantizar su bienestar y buena administración, asegurando en sólidos principios sus sagrados derechos, y consultando para ello las buenas lecciones que suministra la experiencia; ha venido a decretar y sancionar la siguiente: Constitución Política del Estado de Honduras.
CAPÍTULO I. DEL ESTADO, DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 1.- El Estado de Honduras lo componen todos sus habitantes, es libre e independiente, su Soberanía existe esencialmente en todo él, y por lo mismo le pertenece exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Artículo 2.- Es uno de los Confederados de Centroamérica en virtud de la aceptación que libremente ha hecho del pacto de Nacaome.
Artículo 3.- Estará obligado a conservar y garantizar con leyes sabias y justas: la libertad política civil, la igualdad, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos y cada uno de sus habitantes.
CAPÍTULO II. DEL TERRITORIO
Artículo 4.- El Estado comprende todo el territorio que durante la dominación española se conoció con el nombre de Provincia, circunscrito en los límites siguientes: por el Este, Sudeste y Sur con el Estado de Nicaragua: por el Este, Nordeste y Norte con el océano Atlántico por el Oeste, con Guatemala: por el Sur, Sudeste y Oeste, con el Salvador: por el Sur, con la ensenada de Conchagua, en el Pacífico; y las islas adyacentes a sus costas en ambos mares. Cuando se pueda se marcarán de un modo positivo los límites que lo separan de los demás estados.
Artículo 5.- La división del territorio del Estado se hará por una ley general, con los datos necesarios; mientras esto se verifica, permanecerán los Departamentos como estaban el año 1839.
CAPÍTULO III. DE LOS HONDUREÑOS Y CIUDADANOS
Artículo 6.- Son hondureños todos los nacidos en el territorio del Estado los hijos de los otros de la República, avecindados en el de Honduras los extranjeros naturalizados y los hijos de hondureños nacidos en país extranjero como comisión del Gobierno, y ocupados en especulaciones científicas, artistas, literarias o mercantiles o desterrados temporalmente.
Artículo 7.- Son ciudadanos todos los hondureños mayores de 21 años, que sean padres de familia, y tengan la propiedad que designa la ley, o que sin ella sepan leer y escribir y los licenciados en cualquiera de las facultades mayores.
Artículo 8.- Solamente los ciudadanos en ejercicio de sus derechos podrán obtener empleos en el Estado.
Artículo 9.- Desde el año mil ochocientos sesenta en adelante, ningún hondureño será ciudadano, si no sabe leer, escribir y contar.
Artículo 10.- Los extranjeros se naturalizan por adquirir bienes raíces en el Estado, del valor que establezca la ley, y con vecindario de cuatro años por contraer matrimonio con hondureña y vecindario de dos años y por adquirir del Cuerpo Legislativo carta de naturaleza.
Artículo 11.- Todo el que fuese nacido en las Repúblicas de América, y viniese a radicarse en Honduras, se tendrá por naturalizado desde el momento en que manifieste su designo ante la respectiva autoridad local.
Artículo 12.- Los extranjeros residentes en cualquier punto de Honduras, son obligados al pago de todos los impuestos ordinarios y extraordinarios, y el desempeño de los deberes que soporten los naturales; teniendo en su caso expeditados los mimos derechos que éstos para ocurrir a las autoridades, y ser oídos en justicia; debiéndoseles manifestar por las autoridades de los pueblos del Estado a donde primero toquen, este cargo y obligación.
Artículo 13.- Se suspenden los derechos de ciudadanos por proceso criminal en que se haya proveído auto motivado de prisión, por delito que según la ley merezca pena más que correccional, por ser deudor quebrado, o fraudulento legalmente declarado, o deudor a las rentas públicas, y judicialmente requerido de pago por conducta notoriamente viciada, por incapacidad moral legalmente calificada y por ser sirviente doméstico cerca de la persona.
Artículo 14.- La calidad de ciudadano se pierde por admitir carta de naturaleza en país extranjero, por admitir empleo, renta o distintivo de otro gobierno, excepto los de Centroamérica y por sentencia de pena aflictiva, si no se obtuviese rehabilitación.
CAPÍTULO IV. DEL GOBIERNO Y DE LA RELIGIÓN
Artículo 15.- El Gobierno del Estado, cuyo único objeto es el bienestar de sus habitantes, será republicano, popular, representativo; y se ejercerá por tres poderes distintos. Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El primero residirá en el Cuerpo Representativo; el segundo en un Presidente; y el tercero en la Corte de Justicia y juzgados inferiores.
Artículo 16.- La religión del Estado será la Cristiana, Católica, Apostólica Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra. Sus altos poderes la protegerán con leyes sabias, pero ni éstos ni autoridad alguna tendrán intervención ninguna en el ejercicio privado de las otras que se establezcan en el país, si éstas no tendiesen a deprimir la dominante y el orden público.
CAPÍTULO V. DE LAS ELECCIONES
Artículo 17.- Se dividirá el territorio del Estado en distritos electorales que constarán de quince mil almas; y elegirán un Diputado propietario y un suplente; pero entre tanto se reúnan los datos estadísticos para formar aquella división, se elegirán dos Diputados propietarios y un suplente por cada uno de los Departamentos de Gracias, Comayagua, Tegucigalpa y Olancho; y un propietario por los de Santa Bárbara, Choluteca y Yoro.
Artículo 18.- Por cada uno de los Departamentos que hoy existen, o que en adelante se formaren se elegirá un Senador propietario y un suplente.
Artículo 19.- Las elecciones serán directas y la ley reglamentará la manera de hacerlas, dividiendo los Distritos y Departamentos en Cantones, y disponiendo se formen Registros de cada Cantón, teniendo votos los inscriptos únicamente. Pero por ahora se harán las elecciones lo mismo que actualmente se practican en los Departamentos.
CAPÍTULO VI. DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 20.- El Poder Legislativo del Estado, se ejercerá por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidos en los términos que se ha dicho. Serán independientes entre sí, y se reunirán sin necesidad de convocatoria, del 1 al 15 de enero de cada año; sus sesiones ordinarias no pasarán de cuarenta; y podrá tenerlas extraordinarias cuando sea convocado por el Ejecutivo, en cuyo caso solo se ocupará de la causa o causas que motiven su reunión. Un número menor de Representantes en cada una de ellas tendrá facultad para tomar inmediatamente todas las medidas que convengan para hacer concurrir a los demás hasta conseguir su plenitud; y la primera Legislatura no se disolverá hasta que haya dado todas las leyes que deben emanar de esta Constitución.
Artículo 21.- Las dos terceras partes de los miembros de ambas Cámaras será bastante para deliberar; pero en este caso, para toda resolución legislativa será necesario el voto de los dos tercios de los presentes en la de Diputados y de tres por lo menos en la del Senado.
Entre tanto se hace la División de que hable el Artículo 17 y continúe el número de Diputados que en él se prefija, serán bastantes para deliberar ocho Diputados y cinco Senadores, debiendo ocurrir en tal caso para toda resolución: el voto de seis Diputados y tres Senadores.
Artículo 22.- Abrirán y cerrarán sus sesiones a un mismo tiempo: ninguna de ellas podrá suspenderlas ni prorrogarlas más de tres días sin anuencia de la otra, ni trasladarse a otro lugar sin convenio de ambas.
Artículo 23.- La Cámara de Diputados se renovará cada año por mitad, sin que puedan ser reelegidos. En la de Senadores se renovarán por suerte a los dos años, tres de sus miembros, y a los cuatro restantes; y en lo sucesivo por el orden de su antigüedad.
Artículo 24.- Para ser electo Diputado se requiere ser mayor de veinticinco años de edad, natural, o vecino del Departamento en que se haga la elección, estar en ejercicio de los derechos del ciudadano, ser dueño de una propiedad libre, al menos de quinientos pesos, o ejercer profesión, oficio, arte, o industria que produzca igual suma al año.
Artículo 25.- Para ser Senador se requiere ser mayor de treinta años natural o vecino del Departamento y ser dueño de un capital libre que no baje de mil pesos, o ser licenciado en cualquiera de las facultades mayores.
Artículo 26.- Los Presidentes del Estado que después de concluido el periodo o periodos de que su administración hayan obtenido la declaratoria que expresa el Artículo 41, serán individuos honorarios del Senado.
CAPÍTULO VII. DE LAS FACULTADES COMUNES A LAS DOS CÁMARAS
Artículo 27.- Corresponde a cada una de ellas, sin intervención de otra:
1. Calificar la elección de sus miembros respectivos, y aprobar o no sus credenciales;
2. Llamar a los suplentes, en caso de muerte o imposibilidad de concurrir los propietarios;
3. Admitir las renuncias que unos u otras hagan por causas legalmente comprobadas;
4. Formar su reglamento interior, y exigir la responsabilidad a sus miembros, por acusación del Consejo o de los ciudadanos, estableciendo el orden con que deben ser juzgados tanto por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, como en el caso del siguiente Artículo.
Artículo 28.- Ningún Diputado ni Senador será en tiempo alguno responsable por sus opiniones, sean expresadas de palabra o por escrito, ni podrá ser juzgado civil ni criminalmente, desde el día de su elección hasta quince días después de entrar en receso el Cuerpo Legislativo, sino por su respectiva Cámara, en cuanto a la formación e instrucción de la causa, para destituirlo y entregarlo, en consecuencia de ella, al juez correspondiente, cuando el hecho sea de aquellos que merezcan pena más que correccional; pero cualquiera autoridad de crimen podrá aprehenderlo para tales delitos durante aquel periodo, e instruirle la sumaria correspondiente, dando cuenta con ella a la Cámara que corresponda, para los fines expresados.
CAPÍTULO VIII. DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 29.- Corresponde al Poder Legislativo:
1. Erigir jurisdicciones y en ellas tribunales para que a nombre de Honduras conozcan, juzguen, sentencien sobre toda clase de crímenes, delitos y faltas, pleitos, acciones y negocios de cualquier naturaleza que sean, en lo civil y criminal, entre ciudadanos, estantes y habitantes del mismo Estado;
2. Interpretar la ley, decretar las funciones y jurisdicciones de los diferentes funcionarios, y decretar los códigos civil, criminal y de procedimientos, para toda clase de personas y delincuentes;
3. Nombrar en Asamblea General los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y vigilar por que se administre cumplidamente;
4. Levantar contribuciones e impuestos sobre todos los habitantes y toda clase de bienes y rentas, con la debida proporción; pedir préstamos y facilitarlos a los otros Estados; fijar y decretar anualmente la tropa de servicio activo y los gastos de la Hacienda Pública, y arreglar su manejo e inversión; tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo; y calificar y reconocer la deuda común, designando los fondos para su amortización;
5. Crear y organizar el ejército y milicias del Estado, y decretar en caso de peligro la subvención de guerra con proporción a los haberes de cada individuo y sin excepción de privilegio alguno;
6. Dirigir la educación pública, decretando bases y principios adecuados al más fácil progreso de las ciencias y artes útiles, y proteger la libertad política de la imprenta;
7. Conceder premios honoríficos y gratificaciones compatibles con el sistema de Gobierno establecido, por servicios relevantes a la patria, y señalará aumentar o disminuir los sueldos a los funcionarios y empleados;
8. Decretar todos los demás estatutos, ordenanzas e instrucciones que juzgue necesarias y provechosas al sostenimiento de las garantías constitucionales, mantenimiento del Gobierno, y al interés y bienestar de los ciudadanos y habitantes de Honduras;
9. Arreglar los pesos y medidas, abrir los grandes caminos y canales, decretar las armas y pabellón de Honduras, y determinar la ley, peso, tipo y denominación de la moneda;
10. Decretar la guerra y hacer la paz, con presencia de los informes y preliminares que le comunique el Ejecutivo, y ratificar los tratados y negociaciones que el mismo Ejecutivo haya ajustado;
11. Conceder indultos y amnistías generales;
12. Admitir en Asambleas Generales las renuncias que por causas graves hagan de sus oficios el Presidente y Vicepresidente del Estado, los Magistrados de la Corte Suprema y Consejeros de Estado;
13. Decretar en Asamblea General que ha lugar a la formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente, Magistrados de la Corte, Ministros del Despacho y Consejeros, por acusaciones fundadas que les hagan los ciudadanos o el Consejo;
14. En ningún caso ni con pretexto alguno podrá la Asamblea General conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, ni ampliar las que lleva detalladas en esta Constitución.
CAPÍTULO IX. DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES Y DE SU SANCIÓN
Artículo 30.- Sólo en la Cámara de Diputados pueden tener origen los proyectos de ley, y proponerse por los Representantes. Los Senadores, y los Ministros del Despacho, a nombre del Ejecutivo; pero estos no podrán presentarlos sobre contribuciones, o impuesto de ninguna clase.
Artículo 31.- Todo proyecto de ley después de discutido y aprobado por la Cámara de Diputados se pasará a la del Senado para que lo discuta y apruebe, si lo hallare conveniente; si lo aprobase se pasará al Ejecutivo, quien no teniendo objeciones que hacer le dará su sanción, y lo hará cumplir como ley.
Artículo 32.- Si la Cámara de Senadores, al examinar el proyecto lo enmendare y modificare, volverá a la de Diputados, para que con las enmiendas y adiciones hechas, lo discuta de nuevo; y si lo aprobase con ellas, pasará otra vez al Senado y éste lo dirigirá al Ejecutivo, para que obre según queda dispuesto en el Artículo anterior.
Artículo 33.- Cuando el ejecutivo encontrase inconveniente para sancionar los proyectos de ley, los devolverá al Senado, dentro de diez días, para que éste en el acto los remita a la Cámara de Diputados, puntualizando las razones en que funde su opinión para la negativa; y si dentro del término expresado no los objetase, se tendrán por sancionados y los publicará como leyes. En el caso de devolución la Cámara de Diputados podrá reconsiderar y ratificar el proyecto con los dos tercios de votos con los presentes, y lo pasará al Senado para que lo apruebe de nuevo, si les pareciere; en este caso lo dirigirá al Ejecutivo, quien lo tendrá por ley, y la publicará y ejecutará.
Artículo 34.- Un proyecto de ley desechado y no ratificado, no se podrá presentar otra vez en las mismas sesiones, sino hasta en las del año siguiente. Cuando se ratifique, la votación será nominal y deberá constar en el acta del día.
Artículo 35.- Todo proyecto de ley aprobado en la Cámara de Diputados se extenderá por triplicado, se publicará en ella, y firmados los ejemplares por su Presidente y Secretario pasará al Senado. Aprobándolo éste, lo firmará así mismo su Presidente y Secretario y lo dirigirá al Ejecutivo, con esta fórmula: Al Poder Ejecutivo. Si lo reprobase los devolverá usando de otra: Vuelva a la Cámara de Diputados, cuya fórmula constará en solo uno de los ejemplares. La que esta Cámara empleará para dirigir al Senado los proyectos, será: Pase al Senado.
Artículo 36.- Recibido por el Ejecutivo un proyecto de ley, si no le encontrare objeciones que hacer, firmará los tres ejemplares, devolverá dos al Senado para que uno quede en su archivo y pasa el otro a la Cámara de Diputados, y que se conserve en el suyo: el otro se custodiará en el del Ministerio y se publicará como ley.
Artículo 37.- La promulgación de la ley se hará en esta forma. Por cuanto la Cámara de Diputados decretó y la de Senadores aprobó lo siguiente: (aquí el texto).
Por tanto: Ejecútese.
CAPÍTULO X. DEL PODER EJECUTIVO Y DE LOS MINISTROS DEL DESPACHO
Artículo 38.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un Presidente del Estado, que se nombrará directamente por los ciudadanos de Honduras; pero cuando no resulte electo por mayoría absoluta de votos, las Cámaras reunidas en Asamblea General lo elegirán entre los dos o más que hayan obtenido mayor número de sufragios; y si una sola persona obtuviese esta mayoría, se elegirá entre ella y la que le siga en el inmediato número de votos.
Artículo 39.- Para Presidente se requiere ser mayor de treinta y dos años, del estado seglar, natural de la Confederación de Centro América con vecindario de cinco años en Honduras, estar en ejercicio de los derechos de ciudadano, ser dueño de un capital que no baje de cinco mil pesos, en bienes raíces y semovientes, y tener buena conducta.
Artículo 40.- Para suplir las faltas del Presidente, la Asamblea General elegirá un Vicepresidente, entre los que después de aquel tuvieron mayor número de sufragios; y por si no ocurriese a tiempo, ejercerá entre tanto el Ejecutivo el Senador más inmediato.
Artículo 41.- La duración del Presidente y Vicepresidente será de cuatro años y podrán ser reelegidos una sola vez, sin el intervalo de igual tiempo, si lo fueren popularmente; mas para ello es preciso que la Asamblea General los declare previamente, buenos servidores del Estado, luego que se reúna en la época que haya de hacerse, o declararse la elección. Esta circunstancia será también necesaria para que puedan servir dichos oficios, los que antes hubiesen ejercido el Ejecutivo del Estado.
Artículo 42.- El periodo para la duración del Presidente y Vicepresidente comenzará y fenecerá el 1 de febrero, sin poder fungir un día más.
Artículo 43.- Para ser Ministro del Despacho se requiere ser mayor de veinticinco años de edad, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, tener luces, buena conducta, ser vecino del Estado, poseer un capital que no baje de mil pesos.
Artículo 44.- El Presidente nombrará uno, o dos Ministros cuando lo juzgue oportuno, y fijará los Departamentos que a cada uno correspondan, pudiendo suspenderlos por causas justificadas y dar cuenta a inmediata Asamblea para que declare si ha lugar a formación de causa, en cuyo caso podrá nombrar un interino.
Artículo 45.- Todas las órdenes del Ejecutivo se expedirán por medio del Ministro: las que de otra suerte se expidiesen no deben ser obedecidas ni cumplidas. Las personas que los sirvan serán responsables por las que autoricen y despachen contra la Constitución.
CAPÍTULO XI. DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 46.- Tiene por principal deber y atribución el Ejecutivo:
1. Conservar la paz y tranquilidad interior del Estado, con arreglo a las leyes;
2. Publicarlas, y hacerlas ejecutar y cumplir;
3. Proponer a la Cámara de Diputados, por medio del Ministro, los proyectos de ley que crea útiles y convenientes al bienestar de los hondureños, con la restricción del Artículo 30;
4. Proveer todos los empleos civiles, políticos, militares, judiciales y de hacienda, y los demás que dispongan las leyes;
5. Convocar extraordinariamente el Cuerpo Legislativo, oyendo al Consejo, cuando el Estado se halle amenazado de invasión, o que el orden público se altere considerablemente; y en cualquier otro caso imprevisto que sea necesaria su reunión para precaver o conservar la independencia e integridad del territorio, o bien sus derechos internacionales, debiendo en tal caso llamar a los suplentes de los Diputados y Senadores que hayan fallecido durante el receso;
6. En el caso de la fracción anterior y en el de peste o hambre, si no hubiese tiempo para convocar y reunir al Poder Legislativo podrá decretar empréstitos o contribuciones generales, en justa proporción a los haberes de cada ciudadano, pero nunca en personas determinadas, previo acuerdo del Consejo, dando cuenta exacta del uso que hubiese hecho de esta facultad;
7. Señalar el lugar de la reunión del Cuerpo Legislativo, cuando el designado por él estuviese en epidemia, o se encuentre amenazado de algún otro peligro inminente en que no pueda deliberarse con libertad y seguridad;
8. Presentar a la Asamblea General, por medio del Ministro a los cinco días de abiertas las sesiones ordinarias, un detalle circunstanciado del estado de todos los ramos de la administración pública; con los proyectos que juzgue oportunos para su conservación, reforma o mejoras: y una cuenta exacta del año económico vencido, con el presupuesto de los gastos del venidero y medios para cubrirlos; y si dentro del término expresado no presentare esta cuenta y presupuesto, quedará por el mismo hecho suspenso de sus funciones el Ministro General, o de Hacienda si lo hubiere;
9. Hacer la guerra y celebrar tratos de paz y cualesquiera otras negociaciones, sometiéndolas a la ratificación del Cuerpo Legislativo;
10. Dirigir y disponer de la fuerza armada para hacer cumplir las leyes y mantener el orden público; desempeñar la comandancia general; y mandar en persona el ejército, con aprobación del Cuerpo Legislativo, en cuyo caso recaerá el Ejecutivo en el Vicepresidente;
11. Levantar la fuerza necesaria a más de la decretada por la ley. Para repeler invasiones o contener insurrecciones, dando cuenta al Poder Legislativo en su próxima reunión;
12. Conmutar las penas;
13. Separar libremente a los Comandantes de Armas;
14. Trasladar a todos los funcionarios y empleados de su nombramiento y suspenderlos temporalmente sin goce alguno de sueldo, hasta por seis meses, por ineptitud, desobediencia, faltas graves en el ejercicio de sus funciones o malversación, oyendo al Consejo. Se exceptúan en el uso de esta facultad a los jueces de primera instancia. A éstos y a aquellos podrá admitirles sus renuncias;
15. Conceder retiros y licencias a los empleados y funcionarios, en los casos prevenidos por la ley;
16. Dar a las Cámaras los informes que le pidan; y siendo sobre asuntos de reserva lo expondrá así para que le dispensen su manifestación, o se la exijan si lo creyeren conveniente; pero no estará obligado a manifestar los planes de guerra ni las negociaciones de alta política, sino en el caso de que los informes sean necesarios para exigirle la responsabilidad, en el cual no podrá rehusarlos por ningún motivo, ni reservarse los documentos después de ser acusado ante la Asamblea General;
17. Expedir reglamentos y ordenanzas para facilitar y asegurar la ejecución de las leyes, la buena administración de las rentas públicas, y su legal inversión;
18. Celebrar contratas de colonización sujetándolas a la aprobación del Cuerpo Legislativo, sin cuyo requisito no podrán tener efecto;
19. Cuando llegue a su noticia que alguna autoridad subalterna ha traspasado la órbita de sus atribuciones infringiendo alguna ley, mandará suspenderla e instruir la correspondiente averiguación; y resultando efectivo la depondrá inmediatamente y de no hacerlo, el mismo ejecutivo llevará la responsabilidad;
20. Inspeccionar con arreglo a las leyes y estatutos que rijan los establecimientos públicos de ciencias y artes, las cárceles y presidios, los objetos de policía y orden; y formar la estadística.
CAPÍTULO XII. DEL CONSEJO DEL ESTADO
Artículo 47.- El Consejo de Estado se compondrá; de un Senador, electo por la Asamblea General: de un Magistrado de la Corte, nombrado por la sección en que se encuentre el Gobierno: del Ministro o Ministros del Despacho: del Director de la Hacienda Pública: del primer Contador mayor; y de aquellos funcionarios beneméritos por su ilustración o servicios, que, no pasando de dos, podrá nombrar la Asamblea General.
Artículo 48.- El Consejo, con aprobación del Ejecutivo, podrá asimismo nombrar Consejeros honorarios a los empleados o ciudadanos de merecimiento y distinguirlos por su honradez, luces y servicios.
Artículo 49.- Corresponde al Consejo:
1. Darlo al Ejecutivo acerca de las dudas que ofrezca la ejecución de las leyes; en su sanción, cuando quiera oír su dictamen; para usar de la fuerza armada; para conceder, negar o pedir auxilio; para cualquier gasto extraordinario; para decretar empréstitos o contribuciones; y en los demás casos en que tenga a bien oírlo;
2. Recibir las acusaciones que hagan los ciudadanos a los individuos de los Altos Poderes, y dar cuenta con ellas a la Asamblea General en su próxima reunión ordinaria. El Consejo los acusará también en todos los casos en que su conducta sea notoriamente contraria al bien de la sociedad, y por traición, venalidad, cohecho o soborno, falta grave en el ejercicio de sus funciones, y por delitos comunes que merezcan pena más que correccional. Éstos y los anteriores producen acción popular;
3. Declarar, oyendo al Ejecutivo, cuando ha lugar a la formación de causa contra el segundo Contador mayor, Ministro de la Dirección General y Aduanas, Jefes Políticos, Intendentes, Comandantes Seccionarios, de puertos y fronteras, Generales y Coroneles, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, debiendo ser juzgados por ellos y por los demás que cometan, por los tribunales comunes.
Artículo 50.- Las acusaciones contra el Consejo por los casos expresados en el Párrafo 2 del Artículo anterior, se podrán presentar por los ciudadanos al Ejecutivo para que las pase al Poder Legislativo en su próxima reunión ordinaria, o las dirigirán a éste directamente.
Formar su reglamento interior, y someterlo a la aprobación de la Asamblea general.
CAPÍTULO XIII. DEL PODER JUDICIAL
Artículo 51.- El Poder Judicial es independiente en sus atribuciones: a él solo pertenece la aplicación de la ley en las causas civiles y criminales: residirá esencialmente en una Corte Suprema de Justicia, dividida en dos secciones y compuesta cada una de tres Magistrados propietarios y dos Suplentes, que elegirá la Asamblea General, estableciéndose una en la capital del Estado y la otra en la Ciudad de Tegucigalpa. Los individuos que se nombren para tal destino serán abogados de crédito y honradez mayores de veinticinco años, o personas de treinta arriba dueños de un capital libre que no baje de mil pesos, y dotados de más que medianos conocimientos en jurisprudencia, padres de familia, ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y vecinos del Estado. Serán inamovibles durante su buena conducta; pero si hicieren dimisión, podrá admitírseles a los dos años de haber tomado posesión.
Artículo 52.- Cada Sección de Corte Suprema de Justicia será tribunal de segunda instancia en la demarcación territorial que le hagan la ley, y de tercera en los juicios que haya conocido la otra apelación.
Artículo 53.- Las atribuciones de las Secciones las determinan las leyes, ya sea respecto de aquellos asuntos en que hayan de conocer en segunda y tercera instancia, o ya como Corte plena.
Artículo 54.- Propondrán al Ejecutivo para nombramiento de jueces de primera instancia, y velarán sin descanso para que se administre pronta y cumplida justicia en sus respectivas demarcaciones, dirimiendo las competencias que se susciten entre cualesquiera tribunales y juzgados.
Artículo 55.- Darán el pase a los documentos públicos y reconocerán los actos judiciales verificados en los otros estados, de cualquier importancia y naturaleza que fueren, siempre que estuviesen conformes a las leyes de aquel de donde procedieren.
Artículo 56.- Podrán suspender, durante el receso del Cuerpo Legislativo, a los miembros de su Tribunal, y a los jueces de primera instancia y asesores, en todo tiempo cuando estos y aquellos se hagan culpables de faltas graves en el ejercicio de sus funciones oficiales; sin goce alguno de sueldo, y previa información sumaria del hecho.
CAPÍTULO XIV. DE LOS JUECES INFERIORES
Artículo 57.- La ley establecerá jueces de primera instancia para conocer en lo civil y criminal, demarcará las jurisdicciones de cada uno, y la compensación proporcionada a su trabajo.
Artículo 58.- Para ser juez de primera instancia se requiere: ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayores de 25 años, letrado o tener conocimiento en jurisprudencia, poseer un capital que no baje de quinientos pesos, ser padre de familia y de notoria honradez.
Para emitir sus fallos consultarán a los asesores que deben crearse. La ley determinará sus atribuciones. Unos y otros serán inamovibles durante su buena conducta, y podrán renunciar a los dos años de haber tomado posesión.
CAPÍTULO XV. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CRIMINAL
Artículo 59.- Ninguno podrá ser preso, sino en virtud de orden escrita por autoridad competente para darla.
Artículo 60.- No podrá librarse de esta orden sin que preceda justificación de que se ha cometido un delito que merezca pena más que correccional, y sin que resulte al menos por el dicho de un testigo quién es el delincuente.
Artículo 61.- Pueden ser detenidos: el delincuente cuya fuga se tema con fundamento; y el que sea encontrado en el acto de delinquir; en cuyo caso todos pueden aprehenderle para ser llevado al juez.
Artículo 62.- La detención de que habla el Artículo anterior no podrá durar más que cuarenta y ocho horas, y durante este término deberá la autoridad que la haya ordenado practicar lo prevenido en el Artículo 59, y librar la orden de prisión o poner en libertad al detenido.
Artículo 63.- Todo reo debe ser interrogado dentro de 48 horas, y el juez estará obligado a decretar su libertad, o permanencia en la prisión dentro las veinticuatro siguientes, según el mérito de lo actuado.
Artículo 64.- Dentro de estas veinticuatro horas se manifestará al reo la causa de su prisión, y el nombre de su acusador, quien estará obligado a probar su querella.
Artículo 65.- Las personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser llevadas a otro lugar de prisión, detención o arresto, que a los que estén legal y públicamente destinados al efecto.
Artículo 66.- Todo el que no estando autorizado por la ley expidiere, firmare, ejecutare, o hiciere ejecutar la prisión, detención o arresto de alguna persona; todo el que en caso de prisión, detención o arresto, autorizado por la ley, condujere, recibiere o detuviere al reo en lugar que no sea de los señalados pública y legalmente, y todo Alcaide que contraviniere a las disposiciones presentes de este Capítulo, es reo de detención arbitraria.
Artículo 67.- Cuando alguno no estuviere incomunicado por orden del juez, transcrita en el registro del Alcaide, no podrá éste impedir su comunicación con las personas.
Artículo 68.- No podrá ser llevado ni detenido en la cárcel el que diere fianza en los casos en que la ley no lo prohíba.
Artículo 69.- El arresto, prisión, o reclusión por pena correccional, no podrá pasar de treinta días, ni de veinticinco pesos de multa.
Artículo 70.- No podrá imponerse la pena de muerte en caso alguno, por grave, criminal y atroz que merezca, excepto a los que mandan infligirla a una o más personas; sin que para excepcionarse puede ser alegada la aprobación del hecho, cualquiera que sea la autoridad que la hubiese dado, ni alegar el lapso del tiempo por largo que fuere.
Artículo 71.- El Cuerpo Legislativo dispondrá que haya visitas de cárceles para toda clase de presos, detenidos y arrestados.
Artículo 72.- Toda falta de observancia de las leyes que arreglen el proceso en lo criminal, así como en lo civil, hace responsable personalmente a los jueces que la cometieron. Por un mismo delito no podrá haber dos juicios.
Artículo 73.- Las penas deben ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad del delito; su verdadero objeto es corregir y no exterminar a los hombres. Por tanto: todo apremio tortura que no sean necesarias para mantener en seguridad a las personas, es atroz y cruel, y no debe consentirse.
Artículo 74.- Ningún individuo podrá ser llevado a dar testimonio en materias criminales contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo en afinidad; y todo proceso criminal tendrá el reo derecho de producir cuantas pruebas le sean favorables; de ser careado con los testigos, cuando lo pida; y de hacer la defensa por sí mismo, o por medio de su abogado o defensor.
Artículo 75.- Ningún juicio civil o sobre injurias podrá establecerse sin hacer constar que se ha intentado antes el medio de conciliación.
CAPÍTULO XVI. DE LA RESPONSABILIDAD Y MODO DE PROCEDER DE LAS SUPREMAS AUTORIDADES
Artículo 76.- Todo funcionario o empleado, al posesionarse de su destino, prestará juramento de ser fiel al Estado, de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y atenerse a su texto cualquiera que sean las órdenes o resoluciones que las contraríen; y por sus infracciones serán responsables con su persona y sus bienes, hasta que transcurra un tiempo igual al que sirvieron.
Artículo 77.- Siempre que el Consejo, por mayoría de votos, y cumpliendo su primera atribulación acuse alguno de los individuos de los Altos Poderes, o dirija a la Asamblea General las acusaciones que los ciudadanos les hagan, o que éstos les podrán directamente, se verificarán en la Asamblea por cinco de sus miembros, electos por la suerte; pero el pronunciamiento se hará colectivamente, debiendo concurrir los dos tercios de votos de los presentes para que haya sentencia. Del propio modo se juzgarán a los consejeros cuando sean acusados por los ciudadanos, los Diputados y Senadores lo serán por su propia Cámara, en los mismos términos, con la diferencia de que harán la instrucción de la causa, en la de los primeros, dos Diputados, y en la de los Senadores, el que se nombre por ella.
Artículo 78.- Las sentencias de la Asamblea General, y las de la Cámara, se limitarán a deponer el acusado y a declararle incapaz de obtener otros honoríficos, lucrativos o de confianza, por cierto tiempo o perpetuidad; mas si la causa diere mérito, quedará sujeto el culpado a los resultados de un procedimiento ordinario ante los tribunales comunes.
Artículo 79.- Desde que se declare en la Asamblea General que se da por admitida la acusación, el acusado queda desde este acto suspenso del ejercicio de sus funciones oficiales, y por ningún motivo podrá permanecer más en su puesto sin hacerse responsable del crimen de usurpación y ningún individuo podrá obedecerle.
Artículo 80.- Los decretos, autos y sentencias, pronunciadas por la Asamblea General o las Cámaras, deben ser cumplidas y ejecutadas sin necesidad de confirmación ni sanción alguna.
CAPÍTULO XVII. DEL TESORO PÚBLICO
Artículo 81.- Formarán el Tesoro Público del Estado: todos sus bienes muebles, raíces y créditos activos; todos los impuestos, contribuciones, tallas y tasas que paguen los hondureños, o en adelante pagaren, por sus personas, industria, bienes o comercio; y todos los derechos que satisface el comercio con arreglo a las leyes.
Artículo 82.- Al principio de las sesiones se publicará anualmente una cuenta de los ingresos y egresos del Tesoro Público; y el Ejecutivo ordenará la publicación periódica de un estado de ingresos y egresos de todas las rentas.
Artículo 83.- Habrá en Honduras un Director General de la Hacienda Pública, y en los Departamentos Intendentes: los últimos sólo gozarán de un tanto por ciento; y a ellos y al Director les demarcará la ley sus funciones y calidades, y establecerá los demás empleados que administren, glosen y lleven la cuenta y razón.
CAPÍTULO XVIII. DEL GOBIERNO POLÍTICO DE LOS DEPARTAMENTOS Y DEL RÉGIMEN MUNICIPAL
Artículo 84.- En cada uno de ellos habrá un Jefe Político nombrado por el Ejecutivo. Serán de reconocida honradez e instrucción, dueños de un capital libre que no baje de quinientos pesos, vecinos del Departamento respectivo, mayores de veinticinco años de edad.
Artículo 85.- Las Jefaturas y las Intendencias no podrán servirse por una misma persona y sólo en tiempo de guerra agregará a las primeras mando militar, cuando así lo juzgue oportuno el Ejecutivo.
Artículo 86.- Los Jefes Políticos serán los órganos de comunicación entre el Ejecutivo y las autoridades de los pueblos, y los primeros agentes del Gobierno en la ejecución de las leyes y seguridad interior y exterior de cada departamento, mas no se mezclarán en lo judicial. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos. La ley designará sus funciones y la manera de ejercerlas.
Artículo 87.- Habrá Municipalidades en todas las cabeceras de Parroquias y los demás pueblos que contengan quinientas almas reunidas o en su demarcación. Los Alcaldes deben precisamente saber leer y escribir. Una ley particular complementará el sistema municipal.
Artículo 88.- Los pueblos que no puedan ser gobernados por Alcaldes Municipales por falta de ciudadanos capaces, según el Artículo anterior, o de población, tendrán Alcaldes Ordinarios, sin jurisdicción, que en los asuntos políticos se entiendan directamente con el Jefe Departamental, y en los de justicia con el juez de primera instancia.
CAPÍTULO XIX. DE LA MANERA EN QUE DEBE REFORMARSE ESTA CONSTITUCIÓN
Artículo 89.- Ninguno de los Artículos podrá reformarse ni adicionarse antes de que pasen seis años. Pero si los actos decretados por la dieta de Nacaome se aprobasen por los Estados de Nicaragua y el Salvador y que en consecuencia reunida que sea la Asamblea Nacional Constituyente decrete la Constitución que haya de regir a la Confederación, la Legislatura ordinaria convocará una Asamblea Constituyente para que la acepte, y modifique, a la vez la presente Constitución en la parte que únicamente llegue a ponerse aquella.
Artículo 90.- Transcurrido el dicho término se procederá a su reforma parcial o adición, si la cuarta parte de los miembros de la Asamblea General lo propusiere y ésta lo acordase con los dos tercios de votos de los electos, aprobación del Senado y sanción del Ejecutivo. Y entonces si la opinión pública exigiere una reforma total, propuesta y aceptada que sea en la propia manera, se convocará una Asamblea Constituyente para que la decrete.
Artículo 91.- Las reformas parciales sobre garantías jamás podrán acordarse si no es para ampliar las existencias. La división de los poderes tampoco podrá alterarse.
CAPÍTULO XX. DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS DEL PUEBLO Y DE LOS HONDUREÑOS EN PARTICULAR
Artículo 92.- La Soberanía es inajenable e imprescriptible y limitada a lo honesto, útil y conveniente a la sociedad; ninguna fracción de pueblos o de individuos podrá atribuírsela, y su ejercicio está circunscrito originariamente a practicar las elecciones conforme a la ley.
Artículo 93.- Todo poder político emana del pueblo; los funcionarios públicos con sus Delegados y agentes, y no tienen otras facultadas que las que expresamente les da la ley. Por ella ordenan y gobiernan; por ella se les debe obediencia y respeto; conforme a ella deben dar cuenta de sus operaciones.
Artículo 94.- Todos los habitantes del Estado tienen derechos incontestables, para conservar su vida y su libertad: para adquirir, poseer y disponerse sus bienes; y para procurar su felicidad sin daño de tercero; están obligados, a obedecer las leyes, respetar las autoridades establecidas, contribuir, en proporción de sus haberes, para los gastos públicos, y servir y defender la patria con las armas, aún a costa de su vida, cuando sean llamado por la ley.
Artículo 95.- Solo por los medios constitucionales se asciende al Poder Supremo: si alguno lo usurpare por medio de la fuerza o de la sedición popular, es reo del crimen de usurpación; todo lo que obrare será nulo, y las cosas volverán al estado que tenían antes, luego que se establezca el orden constitucional.
Artículo 96.- Es nula toda resolución, decreto, orden, acuerdo o sentencia de los Poderes constitucionales en que interviniere coacción ocasionada por la fuerza pública o por el pueblo en tumulto.
Artículo 97.- Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir clase alguna de auxilio, sino por medio de las autoridades civiles y con orden formal de éstas.
Artículo 98.- La fuerza armada es esencialmente obediente, no puede deliberar, ni ningún individuo de ella, en servicio activo, podrá ser electo Diputado, Senador ni Presidente.
Artículo 99.- Todo ciudadano y habitante puede libremente expresar, escribir y publicar su pensamiento, sin previa censura, y con sola la obligación de responder por el abuso de esta libertad, ante el tribunal que establecerá la ley. Pueden igualmente los hondureños reunirse pacíficamente y en buen orden para tratar cuestiones de interés público, o para dirigir peticiones a las autoridades constituidas; mas los autores de estas reuniones responderán personalmente de cualquier desorden que se cometa.
Artículo 100.- Las acciones privadas que no ofendan directamente el orden público, ni producen perjuicio de tercero, están fuera de la competencia de la ley.
Artículo 101.- Ningún hondureño puede ser inquietado, molestado ni perseguido por sus opiniones, de cualesquiera naturaleza que sean, con tal que por un acto directo y positivo no perturbe el orden o infrinja la ley.
Artículo 102.- Las leyes, órdenes, providencias o sentencias retroactivas, proscriptivas, confiscatorias, condenatorias sin juicio que hacen trascendental la infamia son injustas, opresivas y nulas. Las autoridades o individuos que cometan semejantes violaciones, responderán en todo tiempo, con sus personas y bienes, a la reparación del daño inferido.
Artículo 103.- Todo hondureño tiene derecho a estar al abrigo de inquisiciones, pesquisas y apremios, en su persona, en su casa, en sus papeles, familias y propiedades. La ley clasificará la manera de visitar lugares sospechosos, registrar casas para comprobar delitos y aprehender delincuentes para someterlos a juicio; y ningún individuo será juzgado en otra jurisdicción de aquella en que se cometa el delito.
Artículo 104.- En ningún caso ni circunstancias serán juzgados los hondureños por tribunales y juzgados militares, ni sometidos a las penas y castigos prescritos por las ordenanzas del ejército o excepción de la marina y la milicia en servicio activo.
Artículo 105.- Solamente los tribunales establecidos con anterioridad por la ley juzgarán y conocerán en las causas civiles y criminales de los hondureños; si lo hicieren el Cuerpo Legislativo, fuera de los casos que se dejan señalados, o el Poder Ejecutivo, o el Consejo, tomándose facultades que no les competen, o declarando delincuente o castigando a un individuo que debe ser juzgado por sus jueces naturales, se declara que tales poderes atacan la presente Carta, y que por su infracción responderá en todo tiempo con sus personas y bienes.
Artículo 106.- Las causas de cualquier género que sean se fenecerán dentro del territorio de Honduras: no podrán correr más de tres instancias, y ningún habitante podrá sustraerse, por motivo alguno, del conocimiento de la autoridad que la ley señala.
Artículo 107.- Todo ciudadano o habitante libre de responsabilidad, puede emigrar donde le parezca y volver cuando le convenga.
Artículo 108.- La correspondencia epistolar es inviolable; la interceptada no hará fe en juicio ni fuera de él. Los administradores de correos o cualquier otro individuos u autoridad que la viole, y el juez que la admita en juicio, queda personalmente responsable por la infracción de esta garantía.
Artículo 109.- La policía de seguridad no podrá ser confiada si no a las autoridades civiles, en la forma que la ley establezca.
Artículo 110.- La facultad de nombrar árbitros en cualquier estado de los pleitos civiles, es inherente a toda persona, y la sentencia que pronunciaren será inapelable si las partes comprometidas no se reservasen expresamente este derecho.
Artículo 111.- Unos mismos jueces no pueden serlo en dos diversas instancias; avocar causas pendientes, para conocer de ellas, ni abrir juicios fenecidos.
Artículo 112.- La propiedad de cualquier calidad que sea, no podrá ser ocupada si no es por causa de interés público, legalmente comprobada, y previamente indemnizado su valor a justa tasación.
Artículo 113.- Ni el Poder Legislativo ni el Ejecutivo, ni ningún tribunal o autoridad podrá restringir, alterar o violar ninguna de las garantías enunciadas; cualquier Poder o autoridad que las infrinja, será responsable individualmente al perjuicio inferido en los mismos términos del Artículo 102 y reputado como usurpador.
Artículo 114.- Queda derogada la Constitución del Estado de once de enero de mil ochocientos treinta y nueve, y vigentes las leyes que no tengan oposición con la presente.
J. Francisco Zelaya
D. P.
Hipólito Casiano Flores
D. V. P.
Joaquín Meza, Diputado por Comayagua.
Carlos Herrera, Representante por Olancho.
Bernardo Inestroza, D. S. por Choluteca.
J. López, D. por Choluteca.
F. Xatruch, D. S. por Choluteca.
Anacleto Madriz, D. por Gracias.
José Gregorio García, D. por Santa Bárbara.
José de Zelaya, Diputado por Gracias.
Pedro P. Chevez, D. por Comayagua.
Cornelio Lazo, D. por Olancho.
Saturnino Bogran, D. por Santa Bárbara.
Tomas Soto, D. por el Departamento de Tegucigalpa.
Francisco Fomez, D. por el Departamento de Comayagua.
Francisco Medina, D. por Olancho, Srio.
Manuel Leiva, D. por el D. de Gracias, Srio.
Ejecútese: lo tendrá entendido el Ministro del Despacho de Relaciones y dispondrá se imprima, publique y circule.
Dado en la Ciudad de Comayagua, en la casa del Gobierno y refrendado por el infrascrito Ministro de Relaciones, a 5 de febrero de 1848.
Juan Lindo.
Santos Guardiola.