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CONSTITUCION DE HONDURAS DE 1839

Constitución de Honduras de 1839

(11 enero de 1839)

Nosotros, los representantes del pueblo de Honduras, reunidos en Asamblea Constituyente, competentemente autorizados para formar el pacto social de los hondureños, invocando el auxilio de Dios autor y supremo legislador de las sociedades, deseando fijar de una manera estable la felicidad y prosperidad de nuestros comitentes, asegurar los derechos que se han reservado y establecer las obligaciones que han contraído; decretamos y sancionamos la siguiente Constitución Política del Estado de Honduras.

SECCIÓN I. DEL ESTADO DE HONDURAS, DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 1.- El Estado de Honduras lo componen todo sus habitantes; es libre e independiente: su Soberanía reside esencialmente en todo él; y por lo mismo le pertenece exclusivamente el derecho de establecer sin sujeción alguna, sus leyes fundamentales.

Artículo 2.- Será uno de los federados de Centro América, cuando acuerde con los otros Estados el pacto que los deban unir.

Artículo 3.- Está obligado a conservar y proteger la libertad civil, la propiedad y demás derechos legítimos de todos y de cada uno de los habitantes, con leyes sabias y necesarias.

SECCIÓN II. DEL TERRITORIO DEL ESTADO

Artículo 4.- El Estado de Honduras comprende todo el territorio que en tiempo del Gobierno Español se ha conocido con el nombre de Provincia, circunscripto por los límites siguientes: por el Oeste con el Estado de Guatemala, por el Sur, Sudoeste y Oeste con el del Salvador; por el Sur con la ensenada de Conchagua en el mar Pacífico: por el Este, Sudeste y Sur con el Estado de Nicaragua: por el Este, Nordeste y Norte con el Océano Atlántico: y las Islas adyacentes a sus costas en ambos mares. Cuando cómodamente se pueda, se demarcarán de un modo preciso los límites que los separan de los demás Estados.

Artículo 5.- Este territorio se dividirá en Departamentos: las leyes señalarán el número de éstos, y harán las subdivisiones convenientes para su buena administración, subsistiendo entre tanto como están ahora.

SECCIÓN III. DE LOS HONDUREÑOS, DE SUS DEBERES Y DERECHOS

Artículo 6.- Son hondureños todos los nacidos y avecindados en el territorio del estado, y los extranjeros con carta de naturaleza.

Artículo 7.- El amor de la patria es el primer deber de los hondureños, lo es igualmente contribuir, con proporción de su haber, al pago de los gastos de su administración; defenderla con las armas cuando sean llamados por la ley; ser fieles a la Constitución; obedecer las leyes y respetar las autoridades, que son sus órganos.

Artículo 8.- Los derechos imprescriptibles de los hondureños, son:

1. La libertad civil, por la que pueden ejecutar todo aquellos que no esté prohibido por una ley preexistente;

2. La igualdad ante la ley;

3. La seguridad individual;

4. La propiedad, de la que podrán hacer el uso que mejor les convenga, con tal que no sea contra lo dispuesto por la ley;

5. Tributar a Dios, culto, según su conciencia;

6. Exigir de la sociedad que les garantice estos mismos derechos del modo más conveniente que les asegure el libre uso de ellos.

Artículo 9.- Son ciudadanos todos aquellos hondureños mayores de dieciocho años que tengan renta, oficio, o modo de vivir conocido; pero no tendrán voto pasivo, sino con arreglo a las leyes; y los extranjeros naturalizados, con las mismas cualidades.

Artículo 10.- Sólo los ciudadanos en ejercicio, pueden obtener empleos en el Estado.

Artículo 11.- La calidad de ciudadano se pierde:

1. Por admitir naturaleza en país extranjero;

2. Por admitir empleo, renta o distintivo de otro gobierno, excepto los de Centroamérica; y

3. Por sentencia de pena aflictiva, si no se obtuviese rehabilitación.

Artículo 12.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1. Por incapacidad física o moral;

2. Por el estado de deudor fraudulento judicialmente declarado;

3. Por el de sirviente doméstico cerca de la persona;

4. Por no tener empleo, oficio, o modo de vivir conocido;

5. Por no hallarse procesado criminalmente, y decretado auto de prisión;

6. Por conducta notoriamente viciada.

SECCIÓN V. DEL GOBIERNO DEL ESTADO, Y DE LA RELIGIÓN

Artículo 13.- El Gobierno de Honduras es Republicano, Representativo popular.

Artículo 14.- Como no puede existir garantía social sin la división e independencia de los Poderes, se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 15.- El Legislativo reside en una Cámara de Representantes; el Ejecutivo en un Presidente; y el Judicial en la Corte Superior de Justicia; y en los tribunales inferiores que se establezcan.

Artículo 16.- La religión del Estado es la Católica Apostólica y Romana. El ejercicio público de ésta y de las demás que vengan a establecerse en el país, será protegido por el Gobierno.

SECCIÓN VI. DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 17.- La Cámara de Representantes se compondrá de un individuo por cada veinte mil almas; y mientras se forma con datos positivos la estadística, nombrará un representante cada Departamento de los que actualmente están reconocidos.

Artículo 18.- Para los casos de muerte, enfermedad, u otro impedimento legal del propietario, se elegirán dos suplentes con la denominación de primero y segundo que fungirán por su orden.

Artículo 19.- No podrán el propietario y suplente representar al mismo tiempo.

Artículo 20.- Para ser Representante se requiere: tener veinticinco años cumplidos, haber sido siete ciudadano, y no estar en actual ejercicio de empleo de nombramiento del Gobierno.

Artículo 21.- Ningún Representante podrá recibir empleo del Gobierno, sino después de seis meses de haber pasado el periodo de su representación, a no ser de rigurosa escala.

Artículo 22.- La Cámara será renovada por mitad cada dos años; la suerte decidirá los que deban salir en la primera legislatura, debiendo ser los más antiguos en las siguientes. Podrán ser reelegidos una sola vez los mismos Representantes, quedando a su arbitrio la admisión de la última.

Artículo 23.- La Cámara abrirá sus sesiones el 24 de Diciembre en juntas preparatorias, excepto la primera que se reunirá después de promulgada esta Constitución.

Artículo 24.- La Cámara estará reunida cincuenta días hábiles; no podrá continuar por más tiempo sus sesiones, ni volverse a reunir cuando se hubiese disuelto; sino por acuerdo del Gobierno, en cuyo caso solo se ocupará de la causa que motiva su convocatoria. La primera Cámara Legislativa es la que únicamente no podrá disolverse hasta no haber dado las leyes reglamentarias que deben emanar de esta Constitución.

Artículo 25.- La Cámara no podrá legislar con menos de siete representantes.

Artículo 26.- Son atribuciones de la Cámara:

1. Dictar e interpretar las leyes;

2. Decretar reglamentos para los demás poderes y corporaciones, o aprobar los que deban hacerse por ellas;

3. Acordar la fuerza armada que debe mantener el Estado;

4. Decretar contribuciones o impuestos para los gastos del Estado, con proporción a la riqueza pública;

5. Aprobar el presupuesto de gastos que presente anualmente el Gobierno;

6. Conmutar las penas, e indultar los delincuentes, siempre que resulte de utilidad pública, que la pena corporal no sea conmutada en pecuniaria; que la gracia sea general, y concedida con las formalidades prescriptivas para toda disposición legislativa;

7. Detallar los sueldos de los funcionarios públicos;

8. Admitir las renuncias que, por causas graves, hagan de sus oficios los Representantes, el Presidente y Magistrados de la Corte, y las que hagan con arreglo a la ley los Ministros del Despacho;

9. Dar facultades al Ejecutivo detalladas en casos extraordinarios; pero jamás contra ninguno de los Artículos de esta constitución; y

10. Declarar que ha lugar a formación de causa a los Representantes, Presidente, Magistrados de la Corte y Ministros del Despacho.

SECCIÓN VII. DE LA FORMACIÓN DE LA LEY, Y DE SU SANCIÓN

Artículo 27.- Solo por medio de los Representantes se puede proponer a la Cámara proyecto de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo su necesidad y utilidad.

Artículo 28.- Leído el proyecto y admitido a discusión por la Cámara, se remitirá testimonio íntegro certificado por los Secretarios a la Corte Superior de Justicia, quien tomará en consideración el proyecto con el único objeto de declarar si es necesaria la ley, lo que verificará dentro de tres días, y devolverá con esta fórmula: «Es necesaria: vuelva a la Cámara de Representantes». «Es innecesaria: vuelva a la Cámara de Representantes». Y en uno y otro caso se expresará el número de votos.

Artículo 29.- Con el propio objeto se pasará otro testimonio igual a los Ministros del Despacho, y lo devolverán en el término, y con la fórmula prescripta en el Artículo anterior.

Artículo 30.- Devuelto el proyecto, se le dará lectura en la Cámara, y se procederá en el acto a la votación de si es necesaria la ley; resultando empate (contando con los votos que ha tenido en la Corte y Ministerio) se pasará al Presidente del Estado para que decida; en el caso de que por mayoría de votos, contados del modo expresado se decidiese que es necesaria, se pasará a la comisión respectiva para que exponga su utilidad y modo de reglamentarla.

Artículo 31.- Puesto a discusión el dictamen de la comisión, y decidido por la cámara estar suficientemente discutido, se procederá a la votación, si lo aprobase, se emitirá por ley; y si lo deshace, no podrá proponerse hasta el año siguiente. Estas mismas formalidades se requieren para la derogatoria de una ley vigente.

Artículo 32.- Del proyecto de ley aprobado se sacarán dos tantos, autorizados por el Presidente y Secretarios y se remitirán al Ejecutivo.

Artículo 33.- Del proyecto de ley aprobado se sacarán dos tantos, autorizados por el Presidente y Secretarios y se remitirán al Ejecutivo.

Artículo 34.- Todas las resoluciones de la Cámara, dictadas en uso de las atribuciones que le da esta Constitución, necesitan para ser válidas, de ser sancionadas, exceptuándose únicamente las que fueren:

1. Sobre su régimen interior, y lugar de sus sesiones;

2. Sobre calificación de elecciones y renuncias de los elegidos;

3. Sobre declaratoria de haber lugar a formación de causa contra los funcionarios de que habla la Fracción 10 del Artículo 26;

4. Sobre interpretaciones de ley; y

5. Sobre los nombramientos que haga con arreglo a esta Constitución.

Artículo 35.- El Presidente dará sanción dentro de ocho días naturales, devolviendo uno de los originales, firmado de su mano con esta fórmula: «Sancionada: Ejecútese». Y no verificándolo en el término designado se tendrá por sancionada.

Artículo 36.- Si no mereciese la sanción lo devolverá en el mismo término, y con la fórmula siguiente, firmada de su mano: «Vuelva a la Cámara de Representantes con el informe conveniente».

Artículo 37.- La Cámara lo tomará en consideración al día siguiente de haberse leído el informe, y si las tres cuartas partes lo ratificasen, se expresará al pie del decreto en esta forma: «Vuelva al Ejecutivo» quien usará de esta: «Por sancionada. Ejecútese».

Artículo 38.- Si el proyecto no fuese ratificado, no podrá volverse a proponer sino hasta pasado un año.

SECCIÓN VIII. DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 39.- El Poder Ejecutivo reside en un Presidente electo directamente por el pueblo.

Artículo 40.- La Cámara publicará su elección, y al mismo tiempo, entre los que tuvieren mayor número de votos elegirá tres suplentes, para que uno de ellos, en caso de impedimento del Presidente, pueda desempeñar sus funciones.

Artículo 41.- Cuando llegue el caso de impedimento del Presidente, la Cámara sorteará entre los tres suplentes, el que deba hacer sus veces: si el sorteado resultase impedido, se reiterará este acto entre los dos restantes, y si este segundo lo estuviese también, ejercerá el último el Poder Ejecutivo.

Artículo 42.- Si la Cámara estuviese en receso, los tres Ministros con asistencia de las corporaciones y empleados que existiesen en el lugar, verificarán estos sorteos en actos públicos.

Artículo 43.- Mientras se presente el designado por la suerte para suplir la falta del Presidente, desempeñarán aquellas funciones los tres Ministros del Despacho reunidos, y sus providencias serán autorizadas por sus respectivos Jefes de Sección. El interinato de los Ministros no podrá ser por más de noventa días.

Artículo 44.- Igualmente desempeñarán los Ministros el Poder Ejecutivo por impedimento accidental del Presidente, que no pase de un mes.

Artículo 45.- Si la Cámara estuviese reunida en los casos de los dos Artículos anteriores, pondrán la sanción a los decretos que ésta emita en los mismos términos y con la propia fórmula que designan los Artículos 35, 36 y 37.

Artículo 46.- El Presidente durará dos años; podrá ser reelecto una sola vez; más su admisión será voluntaria en este último caso.

Artículo 47.- Para ser Presidente se requiere; ser centroamericano de origen; tener treinta años cumplidos; haber tenido el ejercicio de ciudadano en los siete años inmediatos a su elección; ser del estado seglar; y hallarse en actual ejercicio de sus derechos.

Artículo 48.- Son atribuciones del Presidente:

1. Sancionar la ley con dictamen de los Ministros;

2. Hacer que se publique la ley en el preciso término de tres días en el lugar de su residencia y con el de dos meses en todo el Estado, bajo su responsabilidad a quienes toque;

3. Cuidar de la ejecución de la ley, del orden público, y del exacto cumplimiento de los funcionarios en sus respectivos cargos, sin que por esta inspección pueda ingerirse directa ni indirectamente en el examen de las causas civiles pendientes, ni disponer en manera alguna la persona de los reos por causa criminal;

4. Nombrar los Jefes Intendentes que fuesen necesarios, los Jefes Militares y de Hacienda, los Subalternos de todos estos a propuesta en terna de sus respectivos Jefes, y los Jueces de Primera Instancia a propuesta de la Corte;

5. Nombrar los interinos de estos empleos en los casos de suspensión, enfermedad o ausencia de los propietarios, los que deben tener las mismas cualidades de éstos, y el interinato no podrá durar más de tres meses en los destinos que se exija fianza, y seis en los que no se requiera esta circunstancia;

6. Disponer de la fuerza armada del Estado;

7. Conceder, negar, o pedir auxilio a los Estados unidos a éste, previo acuerdo de la Cámara, y usar de las mismas facultades en su receso, con la precisa condición de convocarla, bajo su más estrecha responsabilidad dentro de un mes, para su aprobación o desaprobación;

8. Formar reglamentos para el fácil cumplimiento y ejecución de las leyes; y

9. Convocar a la Cámara en casos extraordinarios.

Artículo 49.- El Presidente debe consultar con sus tres Ministros reunidos:

1. Para sancionar la ley;

2. Para usar de las armas contra algún pueblo del Estado;

3. Para conceder, negar o pedir auxilio;

4. Para cualquier gasto extraordinario;

5. Para decretar empréstitos, o contribuciones, si fuese autorizado a este efecto. Conformándose el Presidente con la opinión de los Ministros en los casos expresados, cesa su responsabilidad, en donde deba haberla, y toda recae en ellos.

Artículo 50.- El Presidente usará el derecho de exclusión en los títulos de prelacías y demás beneficios eclesiásticos.

Artículo 51.- El Presidente propondrá, y la Cámara nombrará tres Ministros:

1. De relación;

2. De guerra, que desempeñará la Comandancia General de Armas;

3. De Hacienda que reunirá la Intendencia general.

Si la Cámara no se conformase con los propuestos, el Presidente hará que se exigen para Presidente.

Artículo 52.- Para ser Ministro se requieren las mismas cualidades que se exigen para Presidente.

Artículo 53.- En los casos de suspensión, enfermedad o ausencia de alguno de los Ministros, serán sustituidos por el Jefe de su respectiva sección, sólo para autorizar los negocios respectivos; mas esta sustitución sólo durará hasta la próxima reunión de la Cámara. En caso de faltar los tres Ministros se Convocará extraordinariamente la Cámara para que provea a su nombramiento.

Artículo 54.- Son atribuciones de los Ministros:

1. Formar la planta de su respectivo despacho;

2. Autorizar las órdenes y decretos del Presidente y comunicarlos a los subalternos bajo su responsabilidad;

3. Aconsejar al Presidente en los casos de que habla el Artículo 49; y

4. Presentar a los ocho días de haber abierto la Cámara sus sesiones, una memoria que comprehenda con claridad el estado actual de los ramos que les son encargados, acompañando un estado que le manifieste a primera vista.

Artículo 55.- Toda ley o decreto se publicará en esta forma: «El Presidente en quien reside el Poder Ejecutivo del Estado de Honduras. Por cuanto: La Cámara de Representantes ha decretado, y constitucionalmente se ha sancionado lo que sigue (aquí el decreto). Por tanto: ejecútese lo tendrá entendido el Ministro del Despacho de… y dispondrá lo necesario a su cumplimiento».

Artículo 56.- Cuando los Ministros estuvieren encargados del Gobierno, la publicarán bajo la siguiente: El Consejo de Ministros en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo del Estado de Honduras. Por cuanto: la Cámara de Representantes ha decretado y Constitucionalmente se ha sancionado.

SECCIÓN IX. DEL PODER JUDICIAL

Artículo 57.- El Poder Judicial es independiente en sus atribuciones; ni la Cámara de Representantes, ni el Poder Ejecutivo podrán en ningún caso, ejercer las funciones judiciales; ni ninguna autoridad abrir juicios fenecidos: a él solo pertenece la aplicación de la ley en las causas civiles y criminales.

Artículo 58.- La Corte Superior de Justicia se compondrá de siete Magistrados nombrándose un propietario y un suplente en cada Departamento directamente por los pueblos, y la misma Corte nombrará a su Presidente y fiscal. El número de siete Magistrados no podrá disminuirse cualquiera que sea la división que se haga del territorio del Estado.

Artículo 59.- Para ser individuo de la Corte se requiere: ser mayor de treinta años, si no es que sean letrados en quienes bastaría la de veinticinco, y haber sido siete ciudadano en el Estado. Servirán su encargo todo el tiempo que dure su buen desempeño, o por renuncia voluntaria que hagan pasados años.

Artículo 60.- Una ley arreglará la cantidad en las demandas, y la pena en las criminales en que deban admitirse juicio escrito, y concederse los tres recursos.

Artículo 61.- La Corte se dividirá en tres salas, dos de apelaciones y una para lo civil, y otra para lo criminal, y la tercera de súplica.

Artículo 62.- Son atribuciones de la Corte:

1. Conocer de los recursos de nulidad, y de los de fuerza con arreglo a las leyes;

2. Declarado que sea por la Cámara que ha lugar a la formación de causa, juzgar a los Diputados, Presidente, Magistrados y Ministros del Despacho por las faltas que cometan en el desempeño de su empleo;

3. Examinar las listas de las causas civiles y criminales que deben remitirle los Juzgados inferiores; y

4. Decidir las competencias, que se susciten entre los subalternos.

Artículo 63.- Para juzgar los altos funcionarios que expresa el Artículo anterior, se elegirá por suerte entre los seis Magistrados de la Corte, uno que forme la actuación, y sentencia en primera Instancia: dos en su caso, electos del mismo modo, para oír el recurso de apelación: y los tres restantes para el de súplica, si fuese necesario. Una ley particular arreglará el modo de juzgar a los subalternos.

Artículo 64.- Los Magistrados de la Corte declarados con lugar a formación de causa, serán juzgados por un tribunal compuesto de los seis Diputados suplentes más cercanos que no hubiesen fungido en la Cámara, electos del modo que se previene en el Artículo anterior.

Artículo 65.- En los delitos comunes de los Representantes, Presidente, Magistrado o Ministros del Despacho, el individuo contra quien se declara haber lugar a formación de causa, por el mismo hecho quedará suspenso y sujeto a los tribunales comunes.

Artículo 66.- Todos los ciudadanos y habitantes del Estado, sin distinción alguna, estarán sometidos al mismo orden de procedimientos, y de juicios que determinen las leyes.

Artículo 67.- Unos mismos jueces no pueden serlo en dos diversas instancias.

SECCIÓN X. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CIVIL

Artículo 68.- Habrá en cada Departamento dos Jueces de primera Instancia: uno conocerá de las causas y materias civiles, y otro de las criminales. Una ley particular arreglará sus atribuciones.

Artículo 69.- En caso de que la Cámara lo estime necesario podrán nombrarse otros jueces tanto de lo civil como de lo criminal, o reunir los conocimientos de ambos en uno solo.

Artículo 70.- Los Jueces de primera Instancia serán nombrados por el Presidente, a propuesta de la corte, la que no podrá proponer menos de tres individuos.

Artículo 71.- Estos jueces deben tener las mismas cualidades que se requieren para ser Magistrados; no podrán ser removidos sin causas justificada; sus duraciones serán mientras continúe su buen desempeño, o que pasados dos años hagan dimisión voluntaria de su destino.

Artículo 72.- En los pueblos en particular se administrará la justicia por sus respectivos Alcaldes, bajo los límites y términos que la ley señale.

Artículo 73.- Los Alcaldes ejercen en sus pueblos el oficio de conciliadores; ningún juicio civil, o sobre injurias, podrá entablarse por escrito sin hacer constar que se ha intentado antes el medio de conciliación.

Artículo 74.- La facultad de nombrar árbitros en cualquier estado del pleito es inherente a toda persona; la sentencia que los árbitros dieren, es inapelable, si las partes comprometidas no se reservan este derecho.

SECCIÓN XI. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CRIMINAL

Artículo 75.- Ninguno podrá ser preso, sino en virtud de orden escrita por autoridad competente para darla.

Artículo 76.- No podrá librarse esta orden sin que se preceda justificación de que se ha cometido un delito que merezca pena más que correccional, y sin que resulte al menos por el dicho de un testigo quién es el delincuente.

Artículo 77.- Pueden ser detenidos:

1. El delincuente cuya fuga se tema con fundamento;

2. El que sea encontrado en el acto de delinquir, y en este caso todos pueden aprehenderle para llevarle al Juez.

Artículo 78.- La detención de que habla el Artículo anterior no podrá durar más de cuarenta y ocho horas, y durante este término deberá la autoridad que la haya ordenado practicar lo prevenido en el Artículo 76 y librar la orden de prisión, o poner en libertad al detenido.

Artículo 79.- Todo reo debe ser interrogado dentro de cuarenta y ocho horas, y el Juez está obligado a decretar la libertad o permanencia en la prisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes, según el mérito de lo actuado.

Artículo 80.- Dentro de estas veinticuatro horas se manifestará al reo la causa de su prisión y el nombre de su acusador, quien quedará responsable a la prueba; no se exigirá juramento al reo en ninguna causa criminal.

Artículo 81.- Las personas aprehendidas por la autoridad, no podrán ser llevadas a otro lugar de prisión, detención o arresto, que a los que están legal y públicamente destinados al efecto.

Artículo 82.- Todo el que no estando autorizado por la ley expidiere, firmare, ejecutare o hiciere ejecutar la prisión, detención o arresto de alguna persona; todo el que en caso de prisión, detención o arresto autorizado por la ley, condujere, recibiere, o retuviere al reo en lugar que no sea de los señalados público y legalmente; y todo Alcalde que contraviniere a las disposiciones precedentes, es reo de detención arbitraria.

Artículo 83.- Cuando alguno no estuviere incomunicado por orden del juez transcripta en el registro del Alcaide, no podrá éste impedir su comunicación en persona alguna.

Artículo 84.- No podrá ser llevado ni detenido en la cárcel el que diere fianza en los casos en que la ley expresamente no lo prohíba.

Artículo 85.- El arresto por pena correccional no podrá pasar de dos meses.

Artículo 86.- Por ningún delito, cualesquiera que sean sus circunstancias, se impondrá pena de confiscación de bienes.

Artículo 87.- No podrá imponerse pena de muerte, sino en los delitos que atenten directamente y con fuerza armada contra el orden público, y en el de asesinato y homicidio premeditado o seguro.

Artículo 88.- En ninguna causa criminal se exigirán derechos de juzgado.

Artículo 89.- La Cámara dispondrá que haya visitas de cárceles para toda clase de presos, detenidos o arrestados.

Artículo 90.- Toda falta de observancia de las leyes que arreglen el proceso en lo civil y criminal, hace responsable personalmente a los jueces que la cometieren.

SECCIÓN XII. DEL GOBIERNO POLÍTICO DE LOS DEPARTAMENTOS

Artículo 91.- En cada Departamento habrá un Jefe Político e Intendente de hacienda, nombrado por el Presidente. La ley determinará sus atribuciones, las cualidades que debe poseer, su duración y calidad de las fianzas que debe dar.

SECCIÓN XIII. DE LAS DIPUTACIONES DEPARTAMENTALES

Artículo 92.- En cada Departamento habrá una Diputación para promover su prosperidad, fomentando la agricultura, industria y comercio, y extender de todos los modos posibles la ilustración y enseñanza pública. Una ley reglamentará su formación y desarrollará sus atribuciones.

SECCIÓN XIV. DEL GOBIERNO INTERIOR POLÍTICO DE CADA PUEBLO

Artículo 93.- Habrá Municipalidad en todas las cabeceras de Parroquia, y en todos los pueblos que tengan quinientas almas reunidas o cien casas.

Artículo 94.- El número de individuos de que debe componerse cada Municipalidad, sus cualidades, duración y atribuciones, se designarán por una ley. Su elección será directa, y el cargo municipal concejil.

Artículo 95.- El ramo gubernativo de los pueblos será a cargo de los Alcaldes Constitucionales y auxiliares del modo que lo arregle la ley. La tranquilidad pública y la seguridad de las personas y bienes de los habitantes de su territorio quedan a su cuidado, y bajo su responsabilidad.

SECCIÓN XV. DE LAS ELECCIONES

Artículo 96.- Las elecciones de los Supremos Poderes del Estado, y de todos los empleados de elección popular, serán directas. Una ley constitucional arreglará el modo de practicarlas, su regulación y escrutinio.

Artículo 97.- El primer domingo de agosto se comenzarán en todo el Estado las elecciones de todas las autoridades de elección popular, que deban servir el año entrante.

SECCIÓN XVI. DE LA HACIENDA PÚBLICA

Artículo 98.- La Hacienda Pública del Estado se formará: del valor de las tierras baldías; del de las maderas, fincas y acciones que le corresponden; y del producido de las contribuciones que establezca la Cámara de Representantes.

Artículo 99.- Habrá un Tribunal Superior de Cuentas, cuyos individuos serán nombrados por el Gobierno, y se reglamentarán sus atribuciones por una ley especial.

Artículo 100.- Habrá una Administración General de Hacienda compuesta, por lo menos, de un Contador y un Tesorero. Una ley arreglará sus atribuciones.

Artículo 101.- Habrá una Tesorería en cada Departamento, en donde se depositará el fondo que la ley señale para el pago de sus respectivos Diputado y Magistrados y del Juez del Crimen que debe haber en él; y el sobrante se invertirá en los usos a que lo destine la ley que ha de arreglarlas.

SECCIÓN XVII. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Artículo 102.- Todos los funcionarios públicos antes de tomar posesión de sus empleos, jurarán cumplir fielmente, sostener y defender esta Constitución, y las leyes que emanen de ella.

Artículo 103.- Todos los empleados públicos son estrictamente responsables de los abusos que cometan en sus destinos, y por dejar de cumplir lo que por la ley deban practicar.

Artículo 104.- La responsabilidad de que trata el Artículo anterior podrá reclamarse contra los funcionarios que estuviesen en actual ejercicio de sus empleos, y cuatro meses hábiles después de haber cesado en ellos.

Artículo 105.- Todos los empleado del Estado están sujetos a que se les forme causa por traición a la patria, o por haberse arrogado facultades que la ley no les da.

Artículo 106.- Todo acto o acuerdo de las Municipalidades que no esté comprendido en las facultades que la ley les concede, es nulo, y sus autores responsables, con arreglo a la misma ley.

Artículo 107.- Los representantes son inviolables y libres en sus opiniones, y se hacen responsables solamente cuando dieren ley, orden o decreto que ataque directamente algún Artículo expreso de esta Constitución.

Artículo 108.- La Cámara subsecuente de la que hubiese emitido la ley, orden o decreto anti-constitucional, llamando a los suplentes de la mitad que queda, para que al ver la causa no intervenga ninguno de los que concurrieron a la infracción, conocerá de ella.

SECCIÓN XVIII. DE LAS GARANTÍAS

Artículo 109.- Ninguna casa puede ser registrada, sino por mandato escrito de autoridad competente, dado en virtud de dos deposiciones formales, que presten motivo al allanamiento, el cual deberá efectuarse de día. También podrá registrarse a toda hora por un agente de la autoridad pública:

1. En persecución actual de un delincuente;

2. Por un desorden escandaloso que exija pronto remedio;

3. Por reclamación hecha del interior de la casa. Mas hecho el registro se comprobará con dos deposiciones, que se hizo por alguno de los motivos indicados.

Artículo 110.- Sólo en los delitos de traición se pueden ocupara los papeles de los habitantes del Estado, y únicamente podrá practicarse su examen, cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad y a presencia del interesado; devolviéndole en el acto cuantos no tengan relación con lo que se indaga.

Artículo 111.- La correspondencia epistolar es inviolable: la interceptada no hará fe en juicio ni fuera de él. Los administradores de correos o cualquiera otro individuo o autoridad que la viole, y el juez que la admita en juicio, quedan personalmente responsables a los daños y perjuicios que ocasionan por la infracción de esta garantía, que no admite otra excepción que la del Artículo anterior.

Artículo 112.- La policía de seguridad no podrá ser confiada, sino a las autoridades civiles, en la forma que ley determine.

Artículo 113.- Nadie, en ningún caso podrá ser declarado delincuente por el Poder Legislativo o Ejecutivo, ni condenado a sufrir pena alguna; sino en virtud de sentencia pronunciada por Tribunal competente, en la forma y previos todos los requisitos establecidos por la ley.

Artículo 114.- La propiedad no podrá ser tomada si no es para objeto de utilidad pública pagándola por lo que el propietario la estime.

Artículo 115.- Todo ciudadano o habitante que ejerza en el país cualquier género de industria, está obligado a contribuir en justa proporción a sus facultades, para sostener la Administración Pública.

Artículo 116.- No podrá imponerse ninguna contribución que no sea por la legislatura o facultad por ella delegada al efecto; pero nunca sin una justa proporción a las facultades de cada uno, y menos haciendo pesar el gravamen sobre determinadas personas.

Artículo 117.- No se podrá coartar en ningún caso ni por pretexto alguno, la libertad del pensamiento, la de la palabra, la de la escritura, ni la de la imprenta.

Artículo 118.- Tampoco se podrá suspender a las ciudadanos el derecho de petición de palabra o por escrito.

Artículo 119.- Toda ley ex post-facto o retroactiva es esencialmente injusta, y por tanto ningún juez en ningún caso podrá hacer aplicación de una ley a un hecho que ha tenido lugar antes de sus publicaciones.

Artículo 120.- La proscripción es una ley inhumana, y por tanto ni el Poder Legislativo, ni el Ejecutivo podrán excluir de la protección de la ley, ni expatriar perpetua ni temporalmente a ningún habitante del Estado.

Artículo 121.- La pena debe surtir todo su efecto en el delincuente que la ha merecido, y jamás podrá extender sus efectos a ninguna otra persona.

Artículo 122.- Toda persona puede transitar libremente por el Estado, entrar y salir de él en tiempo de paz, sin necesidad de permiso ni pasaporte; y las que sean libres de responsabilidad podrán emigrar cuando quieran a país extranjero.

Artículo 123.- No podrá la Cámara ni las demás autoridades:

1. Dar título de nobleza ni consentir sean admitidos por ciudadanos de Honduras los que otras naciones pudieran concederles;

2. Permitir el uso del tormento, y los apremios; imponer confiscaciones de bienes, azotes y penas crueles;

3. Conceder por tiempo ilimitado privilegios exclusivos a compañías de comercio o corporaciones industriales.

Artículo 124.- No podrá la Cámara ni las demás autoridades, sino en el caso de tumulto, rebelión o ataque con fuerza armada:

1. Desarmar a ninguna población, ni despojar a persona alguna de cualquier clase de armas que tenga en su casa, o de las que lleve lícitamente;

2. Impedir las reuniones populares que tengan por objeto un placer honesto, o discurrir sobre política y examinar la conducta pública de los funcionarios;

3. Disponer las formalidades sagradas de la ley para allanar la casa de algún ciudadano o habitante, reducirlo a prisión o detenerlo.

Artículo 125.- No podrá reformarse, ni adicionarse ninguno de los Artículos de la presente Constitución, si no es después de pasados cuatro años.

Artículo 126.- El proyecto de reformas se presentará por escrito, firmado por cuatro Representantes, el cual se leerá por dos veces en la Cámara con el intervalo de ocho días.

Artículo 127.- Admitido a discusión pasará a una comisión, y sufrirá los trámites establecidos por el reglamento.

Artículo 128.- Adoptado el proyecto de reformas que se propone, por las dos terceras partes, se convocará a una Asamblea Constituyente para que las verifique.

Artículo 129.- Queda reformada la Constitución del Estado de 11 de diciembre de 1825 y vigentes las leyes que no tengan oposición con la presente.

Dada en Comayagua a once de enero de mil ochocientos treinta y nueve.

    Juan Lindo, Diputado por Gracias, Presidente.

    Dionisio de Herrera, Diputado Por Nacaome, Vicepresidente.

    Mariano Castejón, Diputado por Santa Bárbara.

    José María Arriaga, Diputado por Santa Bárbara.

    J. Santiago Bueso, Diputado por Olancho.

    Encarnación Nieto, Diputado por Gracias.

    Francisco X. Guell, Diputado por la Ciudad de Nacaome.

    Jacobo Rosa, Diputado por Tegucigalpa.

    Joaquín Rodríguez, Diputado por Trujillo.

    Lucas Ríos, Diputado Suplente por Yoro.

    Manuel Emigdio Vásquez, Diputado por Tegucigalpa.

    Monico Buezo, Diputado por Yoro.

    Zenón Bustillo, Diputado por Olancho.

    Liberato Moncada, Diputado por Cantarranas.

    Mariano Garrico, Diputado por Comayagua.

    Francisco Aguilar, Diputado por Comayagua, Secretario.

    Juan Ignacio Vega, Diputado por Cantarranas, Secretario.

Comayagua enero 11 de 1839. Ejecútese. Firmado de mi mano y nombre: sellado con las armas del Estado; y refrendado por el infrascrito Jefe de Sección encargado del Despacho General.

Juan Francisco de Molina León Alvarado.

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