CAUDILLISMO
Al concretarse la ruptura de la Federación Centroamericana, los cinco países iniciaron su vida como estados independientes y soberanos, dando así inicio a la Reacción conservadora. Con el fin de mantener vigente estos gobiernos conservadores, se hizo necesaria la formación de alianzas, bajo el liderazgo de Rafael Carrera de Guatemala.
Este período se caracterizó por la lucha entre diferentes caudillos, tanto a nivel regional como local; la constante persecución a los Morazanistas, quienes fueron obligados a vivir en el exilio y cuyos movimientos estuvieron constantemente vigilados; la readopción de medidas de corte colonial; pago del diezmo; restauración de los viejos privilegios y beneficios de la Iglesia Católica y la consolidación del separatismo, a pesar de diversos intentos por lograr la unión regional.
Junto a este conflictivo panorama, las actuaciones de los grupos dirigentes provocaron la intervención de intereses foráneos que amenazaron la integridad soberana de la región. La invasión de William Walker a Nicaragua, apoyado por los intereses esclavistas del sur de los Estados Unidos de América, propició la alianza de los ejércitos de los países centroamericanos. Se dieron, además, las intromisiones británicas y estadounidenses con el fin de obtener el control sobre la futura ruta de comunicación interoceánica; situación que provocó la batalla diplomática entre las dos naciones que concluyó con la firma del Tratado CLAYTON-BULWER en 1850.
Por medio del Tratado Wyke-Cruz, Gran Bretaña le devolvió a Honduras el territorio de las Islas de la Bahía, así como la región de La Mosquitia. A petición del gobierno británico, se permitió la libertad de cultos a los habitantes de las Islas de la Bahía, situación que provocó divergencias entre el Estado hondureño y la Iglesia Católica.
Al carecer de un mercado interno integrado y de un producto de exportación viable, la economía hondureña estaba desarticulada, dada la existencia de diversas zonas productivas. El comercio era local o regional, según el tipo y área de producción. Los diferentes gobiernos intentaron sanear esta situación al ejecutar medidas para impulsar el cultivo del añil y del café y fomentar la construcción de vías de comunicación; sin embargo, no tuvieron éxito.
Es en este período en que los gobiernos de Honduras, especialmente el de José Trinidad Cabañas y posteriormente el de José María Medina, iniciaron las gestiones para la construcción del ferrocarril interoceánico a través de nuestro territorio. Estas gestiones estaban encaminadas a obtener el financiamiento externo para esta obra, que se esperaba resolviera los problemas que aquejaban al país.
La marcha del progreso era inevitable, dado que en este período se comenzaron a asentar los fundamentos políticos, económicos y socioculturales que desembocan en los sucesos de la Reforma Liberal del último cuarto del siglo XIX. Son ejemplos de estos avances: la creación de nuevos departamentos, las constituciones que estipulaban una mayor libertad en las actuaciones de los individuos en sociedad; la creación de la Universidad; los intentos por promulgar nuevos códigos y la vigencia de diferentes leyes de enseñanza primaria, de policía rural y de inmigración.
PRIMERA CONTRATA DE FERROCARRIL INTEROCEÁNICO, CELEBRADA EN 1854 POR EL GENERAL JOSÉ TRINIDAD CABAÑAS
TRINIDAD CABAÑAS
PRESIDENTE DEL ESTADO DE HONDURAS
POR CUANTO: La Cámara de Diputados decretó y la de Senadores aprobó lo siguiente:
La Cámara de diputados del Estado de Honduras, con presencia de la contrata celebrada entre el Gobierno del Estado y la Compañía de Ferrocarril Interoceánico de Honduras por medio de comisionados competentemente autorizados: después de un maduro examen y de oir el dictamen de una comisión compuesta de cuatro individuos de su seno, conciliando los intereses del Estado con los de la Compañía.
D E C R E T A:
Artículo 1o.- Ratifícase la contrata de Ferrocarril Interoceánico de Honduras, celebrada el 23 de junio de 1853 entre los señores don Justo Rodas y don León Alvarado, comisionados del Gobierno de Honduras y el señor E. Geo Squier, representante de una compañía americana, en los términos siguientes:
El Supremo Gobierno del Estado de Honduras en Centro América y la Compañía de Ferrocarril Interoceánico de Honduras, compuesta de los señores Rover J. Walker, Amory Edwards, A. Wiltemberger, James S. Thayer, E. Geo Squier, Henry Stanton, Fletcher Wertray y sus asociados, ciudadanos de los Estados Unidos, deseosos de arreglar los términos de un contrato para la apertura de una vía de comunicación entre los océanos Atlántico y Pacífico en todo o en parte dentro del Estado de Honduras, han nombrado de comisionados por parte del expresado Gobierno, a los señores don Justo Rodas y don León Alvarado y por parte de la citada compañía, al señor E. Geo Squier, ampliamente autorizado, a fin de arreglar y concluir un contrato para los objetos arriba mencionados, quienes después de haber canjeado sus respectivos poderes han convenido y concluido los artículos siguientes:
SECCION PRIMERA. ESTIPULACIONES GENERALES
Artículo 1o.- El Estado de Honduras concede a dicha Compañía el derecho y privilegio exclusivo de construir una vía de comunicación por agua o ferrocarril, que pase de una parte a otra por su territorio entre los puntos y por las líneas que la misma Compañía considere más propios y más factibles; y el derecho de hacer libre uso de los puertos, ríos, lagos, aguas, tierras y materiales naturales que sean necesarios o convenientes para el objeto indicado, bajo las condiciones estipuladas en los artículos siguientes:
Art. 2o.- Por su parte dicha compañía se obliga a construir y abrir a sus propias expensas la expresada vía de comunicación, cuya construcción habrá de hacerse en el mejor estilo, y habrá de ser igual a la de los mejores caminos americanos en lo que toca a solidez y duración. También se compromete a acabar los reconocimientos dentro de tres años, y a concluir la vía de comunicación o camino dentro de ocho años, contados desde la fecha de la ratificación de este contrato; pero caso que hubiesen o aparesiesen guerras, revoluciones, epidemias u obstáculos naturales comprobados, ahora imprevistos, y por esto se retardase o suspendiese la construcción de la obra, el tiempo así perdido no se contará como parte de los términos estipulados en este artículo, y éstos podrán prorogarse a juicio del Tribunal de Arbitramento establecido en el artículo 3o., sección 6a, de este contrato, pero si la obra no estuviese concluída dentro del tiempo fijado, entonces por el citado Tribunal ésta volverá al Estado sin condición alguna, y por cada uno de los años prorrogados, la Compañía pagará al Estado una identidad anual de cincuenta mil pesos.
Art. 3o.- La mencionada Compañía gozará exclusivamente de los derechos y privilegios que se le conceden en este contrato por el término de setenta años, contados del día en que estén concluidas y puestas en operación las obras de que aquí se trata, y durante el mismo término de tiempo, el Estado conviene no hacer ninguna otra concesión ni contrato con persona o Compañía alguna para cualquiera de los objetos aquí especificados.
Art. 4o.- Concluidos los setenta años será del Estado el camino y todos los privilegios concedidos a la Compañía, y ésta será obligada a venderle caso que convenga comprar a Honduras el ferrocarril, sus anexidades y demás propiedades que necesite, a justa tazación hecha por el Tribunal de Arbitramento, pagando su valor al plazo de diez años y con el interés de un medio por ciento mensual.
SECCION SEGUNDA. PRIVILEGIOS GENERALES
POR CUANTO: son indispensables tales concesiones para la construcción de todas las grandes obras de utilidad pública.
Artículo 1o.- Dicha Compañía tendrá el derecho de pasar libremente, tanto por los terrenos del Estado como por los de pueblos o individuos, para los fines que tengan conexión con la construcción y operaciones de la vía, y también tendrá el derecho de ocupar y poseer cualquiera porción de dichas tierras por el espacio de doscientas varas de cada lado de la línea del camino y cualesquiera otras que sean necesarias o convenientes para los ingenios y otras dependencias del camino, sin pagar indemnización alguna, excepto en el caso de que las tierras así ocupadas perteneciesen a particulares, en el cual se arreglará la Compañía con el propietario, y en el de disputa, ésta se dirimirá a justa tasación de dos individuos nombrados uno por la Compañía y el otro por el propietario, o de oficio en caso de negativa de éste, de que conocerá el Juez de su domicilio; y si disintiesen los dos así nombrados, éstos elegirán un tercero, cuyo voto, siendo conforme con el de cualquiera de los dos primeros, producirá un fallo decisivo. Más se advierte, que no sólo serán valorados y satisfechos los terrenos, pero también las propiedades que hubiesen en ellos y que fuesen inutilizadas, y que el ferrocarril no podrá comprender, ni en su línea, ni en las doscientas varas que se le conceden a cada lado, ninguna población de Honduras; pero sí podrá interesar sus arrabales y ejidos en los términos de este contrato.
Y para que el mismo ferrocarril no sea interrumpido ni maltratado por el tránsito hacia los departamentos laterales, la Compañía establecerá a sus propias expensas el número de puentes que se juzguen necesarios por el Tribunal de Arbitramento para el comercio libre y cómodo del Estado.
Art. 2o.- El Estado concede a dicha Compañía el derecho de tomar de cualquiera de las tierras públicas o bosques de Honduras, sin pago o indemnización, toda la leña, piedra, cal, madera u otros materiales que se requieran para la construcción o uso de dicha vía o camino. Y si la Compañía necesitase de algunos de estos materiales que se encuentran en tierras de particulares, tendrá libertad de tomarlos, pagando a sus dueños el precio en que se convenga o el que subsiguientemente se determine, en la forma que expresa el artículo anterior.
Art. 3o.- El Estado concede a todos los vapores y buques de la Compañía, o que naveguen en conexión con la ruta, el derecho de entrar y salir en los puertos de ésta, el de pasar por todos ellos, por sus ríos y aguas y el uso de ellos libre de toda clase de derechos y cargas, a no ser los que se indican en el siguiente artículo.
Art. 4o.- Todas las máquinas, instrumentos, provisiones y otros artículos y materiales que la compañía necesite para las exploraciones y reconocimientos, y para la construcción y uso del camino, serán admitidos en el Estado, libre de toda clase de derechos; pero si la Compañía introdujese mercancías u otros artículos con el fin de venderlos o cambiarlos, habrán de ser registrados por los empleados correspondientes, y pagarán los derechos establecidos o que se establezcan por la tarifa del Estado.
Art. 5o.- El Estado se obliga a auxiliar de todos los modos posibles a los contratistas, ingenieros, empleados y operarios que estén ocupados en las exploraciones y reconocimientos de la ruta, y en la construcción de los trabajos del camino, y con este fin estipula: que no exigirá de los ciudadanos del Estado que estén ocupados por la Compañía la rendición del servicio que les impone la Constitución, sino es en el caso de grande y urgente necesidad pública; pero para que dichos ciudadanos gocen de este derecho de excusión, es necesario: 1o. que estén matriculados en el servicio de la Compañía; 2o. que ésta haya dado al Jefe Político respectivo conocimiento de las fechas en que hayan sido matriculados; y 3o. que hayan estado sirviendo por lo menos un mes sin interrupción.
Art. 6o.- Dicha Compañía tendrá el derecho de constituirse en Compañía de acciones para crear, vender o disponer de otro modo de su capital, y el de establecer estatutos y reglamentos para la administración de sus negocios interiores y para el nombramiento de los empleados correspondientes, y de todo su capital, propiedad y efectos, estarán exentos de impuestos, contribuciones u otras cargas o derechos de parte del Estado, sin contrariar lo dispuesto en el artículo 4o. de esta sección, y entendiéndose que en las facultades que se le conceden no se comprende la de imponer penas o castigos a los operarios.
SECCION TERCERA. DE LOS DERECHOS Y RENTAS DEL ESTADO
Artículo 1o. Cuando la proyectada vía de comunicación esté establecida, la Compañía se obliga a pagar al Estado un peso por cada individuo mayor de diez años que por dicha ruta se transporte por el Estado de mar a mar, y por los que pasen de un punto a otro del mismo Estado pagarán lo que se establezca conforme al artículo 4o El Tribunal de Arbitramiento de que habla el artículo 3o. de la Sección 6a. emitirá los reglamentos necesarios para llevar a efecto este artículo, de una manera tan eficaz, que asegure los intereses del Estado y no demore ni embarace en lo más mínimo las operaciones de la Compañía.
Art. 2o. La Compañía conviene en recibir del Estado, como operarios en las obras del camino, cualesquiera reos sentenciados que sean capaces de trabajar bajo las condiciones y reglas que se determinen entre la Compañía y el Estado.
Art. 3o. La Compañía conviene en conducir por el camino propuesto las valijas públicas del país que llevan la correspondencia, con tal que se le de una tercera parte del producto del porte cobrado por el Estado y en conducir libre de costo toda la correspondencia oficial del Gobierno; en consideración de lo cual, el Estado estipula: que no cobrará ni recaudará portes ni derechos algunos por la correspondencia de la Compañía.
Art. 4o. La Compañía establecerá una tarifa de peaje e impuestos para el transporte de todos los pasajeros, efectos, géneros, mercancías, y propiedades de toda descripción por dicho camino o cualquiera porte de él; pero al mismo tiempo, con la mira de atraer por esta vía de comunicación la mayor concurrencia de los negocios, la Compañía conviene en establecer la mencionada tarifa el precio más bajo posible y conciliable con los recíprocos intereses del Estado y la Compañía. Igualmente se estipula que, por lo que respecto a viajes en el interior, el Tribunal de Arbitramento de que habla el artículo 3o. Sección 6a., establecerá una tarifa en términos equitativos. El mismo Tribunal designará la parte que el Estado deba recibir de los productos de viajes en el interior.
SECCION CUARTA. DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS Y PROPIEDADES QUE PASEN POR DICHA VIA DE COMUNICACIÓN
Artículo 1o.- Queda expresamente estipulado: que a los ciudadanos de los Estados Unidos y demás naciones que estén en paz con Honduras, les será permitido pasar de un mar a otro por la vía de comunicación o camino que establezca la Compañía, libres de toda clase de impuestos y cargas, y que no se les exigirán pasaportes durante los setenta años; pero esto no exonera a la Compañía del pago que debe hacer al Estado conforme al artículo 1o., Sección 3a.
Art. 2o.- Todas las valijas que lleven la correspondencia, los generos, las mercancías, artículos manufacturados, u otra propiedad, destinados a transportarse de un mar al otro, en ambas direcciones, habrán de entrar y salir libres de toda clase de derechos, y estarán exentos de cualesquiera impuestos de tránsito, y asimismo el Estado habrá de darles seguridad y protección contra toda interrupción en su curso. Todos los cargamentos o artículos destinados para el tránsito habrán de declararse a su entrada en los puertos, en los que, sin romper ni examinar fardo alguno, y sin la menor demora será del deber del empleado del Gobierno autorizado al efecto sellarlos y marcarlos a bordo del buque que los traiga, o en los depósitos de la Compañía, con el sello o marca establecida para este fin, y todos los fardos o artículos así marcados no podrán pararse o detenerse de ninguna manera, ni habrán de sujetarse a impuesto alguno en su tránsito por el país o en exportación del mismo. Y por la marca de tránsito de dichos artículos o fardos, se pagará medio real por cada uno de los que en volumen no excedan de un pie cúbico, un real por cada uno de los que excedan de esta medida y no pasen de cinco pies cúbicos; y dos reales se cargarán a todos los que tengan más de cinco pies cúbicos, sin embargo, el equipaje personal de los viajeros no estará sujeto a que así se marque y se registre: pero todo artículo incluido en el equipaje destinado a transportarse de mar a mar habrá de llevarse en carruajes especialmente acondicionados para este fin, tomándose las precauciones que acuerde el Tribunal de Arbitramento establecido por la Sección 6a. en artículo 3o, más queda entendido, que todo el carbón de piedra que la Compañía lleve de una parte a otra, no estará sujeto a estas restricciones y pasará libre de toda clase de impuestos.
Art. 3o.- Queda entendido y convenido que los derechos de las personas y de la propiedad de que se habla en esta Sección, durarán los sesenta años.
SECCION QUINTA. TERRENOS PUBLICOS O BALDIOS Y COLONIZACION
Artículo 1o.- La Compañía tendrá el derecho de comprar en la proximidad de la vía de comunicación propuesta, un número de caballerías de tierra de las públicas del Estado que no exceda de cinco mil caballerías, al precio fijo de veinte pesos por cada una de ellas, que habrán de pagarse en acciones de la compañía una concesión libre de cuatro mil caballerías de las tierras públicas o baldías que tiene en las costas del Lean y Trujillo, y la Compañía habrá de poseer dichas tierras conforme la leyes de Honduras, quedando por propiedad de éste las maderas exportables. La Compañía no podrá enajenar o disponer de las tierras concedidas por el presente artículo hasta que ya estén comenzados los trabajos de la ruta o camino; y el Estado de Honduras se obliga a no disponer de ninguno de sus terrenos públicos o baldíos situados en la línea de la ruta o camino, hasta que se le presente a la Compañía la oportunidad de escoger los que hubiesen de comprar.
Art. 2o.- Siendo el objeto de la concesión de fierras favorecer el establecimiento de colonias en el territorio del estado, se estipula: que éstas serán colonias de Honduras, y que, en consecuencia los colonos estarán sujetos a las leyes del Estado como los naturales del país, y gozarán de los mismos derechos y privilegios en todo respecto, exentos, sin embargo, por el término de diez años, de toda clase de impuestos y contribuciones directas y todo servicio público contra su voluntad, como cada colonia tenga por lo menos cincuenta habitantes. Igualmente gozarán estos mismos derechos y privilegios tan luego como sea establecido cualquier individuo de éstos, sea o no colonia.
Art. 3o.- Queda entendido de una manera distinta que las tierras que por esta sección se adquieren, no habrán de enajenarse a ningún Gobierno, y que Honduras tendrá el derecho del tanteo en caso que le convenga recobrar sus tierras.
SECCION SEXTA. ARTICULOS CONDICIONALES Y ADICIONALES
Artículo 1o.- Si al hacer el reconocimiento se encontrare que para continuar la ruta o camino de que se trata, se puede hacer uso temporario o permanente de cualesquiera ríos del ESTADO, la compañía tendrá el derecho de hacerlo y de construir diques y esclusas y de hacer las mejoras que sean convenientes y necesarias.
Art. 2o.- Si fuese necesario o conveniente comenzar o terminar la ruta o camino propuesto, en algún punto que no esté reconocido como puerto, el Gobierno de Honduras conviene en establecerlo puerto libre por setenta años, de la misma manera que en la actualidad está organizado el de Amapala.
Art. 3o.- Cualquiera disputa o controversia que ocurriere entre el Estado y la Compañía, se resolverá por un arbitramento de cinco comisionados, que llevará el nombre de «Tribunal de «Arbitramento» y se elegirá de la manera siguiente: dos por parte del Estado. Dos por parte de la Compañía y el quinto por los cuatro nombrados, quienes oirán, determinarán y decidirán las materias de controversia y cuya decisión será final, inapelable y obligatoria para el Estado y la Compañía. Y además se estipula que, en caso de que los cuatro comisionados así escogidos no pudiesen convenir en la elección del quinto, el Estado y la Compañía elegirán entonces tres individuos de cuyo número se tomará el que ha de hacer de quinto comisionado; pero si discordasen en esta elección, la suerte entonces decidirá entre los tres el que debe ser. También será del deber de dicho Tribunal establecer los reglamentos necesarios, para que se lleven a cabo las estipulaciones de este contrato de un modo armonioso con los mutuos intereses y la seguridad de la Compañía y del Estado.
Art. 4o.- Y ya que por el artículo 8o. del Tratado celebrado entre los Estados Unidos y la Gran Bretaña en 19 de abril de 1850, está establecido por estas dos potencias, como un principio general y convenido entre ellas, que han de dar su protección, por estipulaciones por canal o ferrocarril que se abriesen a través del istmo que une la América del Norte con la del Sur; por estas razones, y con la mira de librar la vía de comunicación que forma el objeto de este contrato, de todo obstáculo o interrupción, sean cualesquiera sus causas y circunstancias, el Gobierno de Honduras se obliga a entrar en negociaciones con los diversos Gobiernos con quienes tiene relaciones, a fin de obtener de cada uno de ellos, por separado, la protección y reconocimiento de la neutralidad perpetua de dicha vía de comunicación. Asimismo queda convenido en que han de ser iguales los términos de las estipulaciones que se hagan con cada uno y todos los Gobiernos mencionados, en lo que respecta a la citada vía de comunicación, con el objeto de precaver cualquier celo o desavenencia.
Art. 5o.- La mencionada Compañía tendrá también el derecho de establecer un telégrafo magnético por el territorio del Estado, en la línea de la ruta propuesta, o de cualquier otra que tenga por conveniente, y el de recibir impuestos por la transmisión de noticias por el mismo con sólo la condición de que el Gobierno del Estado puede hacer libre uso del expresado telégrafo para participar sus órdenes u otros objetos que estén en conexión directa con la administración de los negocios públicos. La Compañía podrá separar este privilegio de los demás concedidos por este contrato, y transferirlo o disponer de él a su discreción.
Art. 6o.- Considerando que es importante procurar que vengan a establecerse en Honduras artesanos y hombres trabajadores que faciliten las obras del camino propuesto, el Supremo Gobierno conviene en dar a dichos extranjeros cincuenta acres de tierra donde las hay baldías, con tal que manifiesten su designio de radicarse y hacerse ciudadanos de Honduras. Para hacerse acreedores a esta concesión, es necesario que dichos extranjeros hayan trabajado en la construcción de la ruta o camino, y obtengan de la Compañía un certificado que pruebe sus servicios y aptitudes, el cual presentarán al Supremo Gobierno para que éste les designe el lugar donde deben establecerse, y los mande poner en posesión de su terreno. A los artesanos que vengan con sus familias se les concederá un área de sesenta y cinco acres; pero el número de concesiones no podrá pasar de mil.
Art. 7o.- El presente contrato habrá de ratificarse por las correspondientes autoridades constitucionales del Estado, en el período de tiempo más corto posible, y por la Compañía después, por medio de su comisionado plenamente autorizado al efecto.
En testimonio de lo cual, firmamos y sellamos el presente por triplicado en la ciudad de Comayagua, a 23 de junio de 1853. E. Geo Squier. JUSTO JOSE RODAS. LEON ALVARADO.
CONCLUYE LA CONTRATA
Art. 2o.- El Supremo Gobierno queda autorizado para que, en caso que le convenga a Honduras abrir caminos accesorios, celebre contratos, ya sea con la misma Compañía o con cualesquiera otra, sujetándolos a la aprobación del Poder Legislativo.
Art. 3o.- Ratificada que sea la presente contrata por el Presidente de la Compañía, si estuviese ampliamente facultado al efecto, y canjeadas que sean las ratificaciones, el Poder Ejecutivo la mandará publicar y cumplir como una ley de Estado.
Pase al senado. Dado en el Salón de Sesiones a 22 de abril de 1854. Joaquín Bustillo, D.P. CASTO ALVARADO, D. S. SANTIAGO DIAZ, D. S. Cámara del Senado. COMAYAGUA: abril 26 de 1854. Al Poder Ejecutivo. JOSE ANTONIO VIJIL, S. P. PEDRO RAMIREZ, S. S. Por tanto: Ejecútese. Comayagua: abril 27 de 1854. TRINIDAD CABAÑAS. El Ministro de Relaciones, RAMON MEJIA. El Ministro de Hacienda y Guerra, JOSE MARIA CACHO.
En Comayagua, Capital del estado de Honduras, a los 27 días del mes de abril de 1854. Reunidos el señor don Joaquín Meza, comisionado especial del Gobierno del Estado, y Mr. Amory Edwards, Presidente y Representante de la Compañía del Ferrocarril Interoceánico, con el objeto de examinar el primero la autorización que el segundo tiene para ratificar por parte de la citada Compañía el contrato celebrado sobre establecer dicho ferrocarril; y habiendo canjeado en el mismo acto sus respectivos poderes y resultado que son legales y bastantes, ratificamos en todas sus partes el presente contrato. En fe de lo cual, firmamos y sellamos el presente en la misma fecha. JOAQUIN MEZA. AMORY EDWARDS. TRINIDAD CABAÑAS, Presidente del Estado de Honduras.
Por tanto: Mr. Amory Edwards, Presidente y Representante de la Compañía de Ferrocarril Interoceánico de Honduras, plenamente autorizado, ha aceptado en todas sus partes la contrata anterior, en los mismos términos y con las mismas condiciones con que la Asamblea Legislativa del Estado se sirvió aprobarla.
D E C R E T O:
Artículo único.- La contrata de Ferrocarril Interoceánico de Honduras que antecede, será tenida y guardada como una ley del Estado. Imprímase, publíquese y circúlese.
Dado en la ciudad de Comayagua, en la Casa del Gobierno, a los veintiocho días del mes de abril del año de mil ochocientos cincuenta y cuatro.
TRINIDAD CABAÑAS
El Ministro de Relaciones,
RAMON MEJIA
El Ministro de Hacienda y Guerrat,
JOSE Ma. CACHO
Y de orden del Señor General Presidente se imprime, publica y circula.
MEJIA
(Boletín de la Secretaría de Fomento, Obras Públicas y Agricultura. Núm. VI, 1915. Tegucigalpa, D.C.)