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CONSTITUCION DE BAYONA DE 1808

CONSTITUCIÓN DE BAYONA DE 1808

I PARTE

CONSTITUCIÓN

DEFINITIVAMENTE HECHA POR EL EMPERADOR NAPOLEÓN, EN BAYONA, Y ACEPTADA EL 7 DE JULIO DE 1808 POR LA DIPUTACION GENERAL QUE EN AQUELLA CIUDAD SE JUNTO AL EFECTO (1).

En el nombre de Dios Todopoderoso, D. Josef Napoleón por la gracia de Dios, Rey de las España y de las Indias.

Habiendo oído a la Junta Nacional congregada en Bayona, de orden de nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses y Rey de Italia, Protector de la Confederación del Rhin, etcétera, etc., etc.

Hemos decretado y decretamos la presente Constitución, para que se guarde como ley fundamental de nuestros Estados y como base al pacto que une a nuestros pueblos con Nós, y a Nós con nuestros pueblos.

TÍTULO I

DE LA RELIGIÓN

Art. 1º.- La religión católica, apostólica y romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra.

TÍTULO II

DE LA SUCESIÓN A LA CORONA

Art.2º.- La Corona de las Españas y de las Indias será hereditaria en nuestra descendencia directa, natural y legítima, de varón en varón, por orden de progenitura, y con exclusión perpetua de las hembras.

En efecto de nuestra descendencia masculina, natural y legítima, la Corona de España y de las Indias volverá a nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses y Rey de Italia, y a sus herederos y descendientes varones, naturales y legítimos, o adoptivos.

En defecto de la descendencia masculina, natural y legítima, o adoptiva de dicho nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, pasará la Corona a los descendientes varones, naturales y legítimos, del Príncipe Luis Napoleón, Rey de Holanda.

En defecto de descendencia masculina natural y legítima, del Príncipe Luis Napoleón, a los descendientes varones, naturales y legítimos, del Príncipe Jerónimo Napoleón, Rey de Wetfalia.

En defecto de éstos, al hijo primogénito, nacido antes de la muerte del último Rey, de la hija primogénita entre las que tengan hijos varones, y a su descendencia masculina natural y legítima; y en caso de que el último Rey no hubiese dejado hija que tenga hijo varón, aquel que haya sido designado por su testamento, ya sea entre sus parientes más cercanos, o ya entre aquellos que haya creído más dignos de gobernar a los españoles.

Esta designación del Rey se presentará a las Cortes para su aprobación.

Art. 3º.-La Corona de las Españas y de las Indias no podrá reunirse nunca con otra en una misma persona.

Art. 4.-En todos los edictos, leyes y reglamentos, los títulos del Rey de las Españas serán: D.N., por la gracia de Dios y por la Constitución del Estado, Rey de las Españas y de las Indias.

Art. 5.-El Rey, al subir al Trono, o al llegar a la mayor edad, prestará juramento sobre los Evangelios y en presencia del Senado, del Consejo de Estado, de las Cortes y del Consejo Real, llamado de Castilla.

El Ministro Secretario de Estado extenderá el acta de la prestación del juramento.

Art. 6.-La fórmula del juramento del Rey será la siguiente:

«Juro sobre los Santos Evangelios respetar y hacer respetar nuestra Santa Religión: observar y hacer observar la Constitución; conservar la integridad y la independencia de España y sus posesiones; respetar y hacer respetar la libertad individual y la propiedad, y gobernar solamente con la mira del interés, de la felicidad y de la gloria de la Nación española».

Art. 7.-Los pueblos de las Españas y de las Indias prestarán juramento al Rey en esta forma: «Juro fidelidad

y obediencia al Rey, a la Constitución y a las leyes».

TÍTULO III

DE LA REGENCIA

Art. 8.-El Rey será menor hasta la edad de dieciocho años cumplidos. Durante su menor edad habrá un Regente del Reino.

Art. 9.-El Regente deberá tener a lo menos veinticinco años cumplidos.

Art. 10.-Será Regente el que hubiere sido designado por el Rey predecesor entre los Infantes que tengan la edad determinada en el artículo antecedente.

Art. 11.-En defecto de esta designación del Rey predecesor, recaerá la Regencia en el Infante más distante del Trono en el orden de herencia, que tenga veinticinco años cumplidos.

Art. 12.-Si a causa de la menor edad del Infante más distante del Trono en el orden de herencia recayese la

regencia en un pariente más próximo, éste continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que el Rey llegue a su mayor edad.

Art. 13.-El Regente no será personalmente responsable de los actos de su administración.

Art. 14.-Todos los actos de la regencia saldrán a nombre del Rey menor.

Art. 15.-De la renta con que esté dotada la Corona, se tomará la cuarta parte para dotación del Regente.

Art. 16.- En el caso de no haber designado Regente el Rey predecesor, y de no tener veinticinco años cumplidos ninguno de los Infantes, se formará un Consejo de Regencia compuesto de los siete Senadores más antiguos.

Art. 17.-Todos los negocios del Estado se decidirán a pluralidad de votos por el Consejo de Regencia y el Ministro Secretario de Estado llevará registro de las deliberaciones.

Art. 18.-La Regencia no dará derecho alguno sobre la persona del Rey menor.

Art. 19.-La guardia del Rey menor se confiará al Príncipe designado a este efecto por el predecesor del Rey menor, y en defecto de esta designación a su madre.

Art. 20.-Un Consejo de Tutela, compuesto de cinco Senadores, nombrados por el último Rey, tendrá el especial encargo de cuidar de la educación del Rey menor, y será consultado en todos los negocios de importancia relativos a su persona y a su casa.

Si el último Rey no hubiere designado los Senadores, compondrán este Consejo los cinco más antiguos.

En caso que hubiere al mismo tiempo Consejo de Regencia, compondrán el Consejo de tutela los cinco Senadores que signa por orden de antigüedad a los del Consejo de Regencia.

TÍTULO IV

DE LA DOTACIÓN DE LA CORONA

Art. 21.-El Patrimonio de tutela, de la Corona se compondrá de los palacios de Madrid, de El Escorial, de San Ildefonso, de Aranjuez, de El Pardo, y de todos los demás que hasta ahora han pertenecido a la misma Corona, con los parques, bosques, cercados y propiedades dependientes de ellos, de cualquier naturaleza que sean.

Las rentas de estos bienes entrarán en el tesoro de la Corona; y sin llegan a la suma anual de un millón de pesos fuertes, se les agregarán otros bienes patrimoniales, hasta que su producto o renta total complete esta suma.

Art. 22.-El Tesoro público entregará al de la Corona una suma anual de dos millones de pesos fuertes por duodécimas partes o mesadas.

Art. 23.-Los Infantes de España, luego que lleguen a la edad de doce años, gozarán por alimentos una renta anual, a saber:

El Príncipe heredero, de 200.000 pesos fuertes;

Cada uno de los Infantes, de 100.000 pesos fuertes, y

Cada una de las Infantes, de 50.000 pesos fuertes.

El Tesoro público entregará estas sumas al tesoro de la Corona.

Art. 24.-La Reina tendrá de viudedad 400.000 pesos fuertes, que se pagarán del Tesoro de la Corona.

TÍTULO V

DE LOS OFICIOS DE LA CASA REAL

Art. 25.-Los jefes de la Casa Real serán seis, a saber:

Un capellán mayor;

Un mayordomo mayor;

Un camarero mayor;

Un caballerizo mayor;

Un montero mayor, y

Un gran maestro de ceremonias.

Art. 26.-Los gentilhombres de cámara, mayordomos de semana, capellanes de honor, maestros de ceremonias, caballerizos y ballesteros, son de la servidumbre de la Casa Real.

TÍTULO VI

DEL MINISTERIO

Art. 27.-Habrá nueve Ministerios, a saber:

Un Ministerio de Justicia;

Otro de Negocios Eclesiásticos;

Otro de Negocios Extranjeros;

Otro de lo Interior;

Otro de Hacienda;

Otro de Guerra;

Otro de Marina;

Otro de Indias, y

Otro de Policía General.

Art. 28.-Un Secretario de Estado, con la calidad de Ministro, refrendará todos los decretos.

Art. 29.-El Rey podrá reunir, cuando lo tenga por conveniente, el Ministerio de Negocios Eclesiásticos al de Justicia, y el de Policía general al de lo Interior.

Art. 30.-No habrá otra preferencia entre los Ministros que la de la antigüedad de sus nombramientos.

Art. 31.-Los Ministros, cada uno en la parte que le toca, serán responsables de la ejecución de las leyes y de las órdenes del Rey.

TÍTULO VII

DEL SENADO

Art. 32.-El senado se compondrá:

1º.-De los Infantes de España que tengan dieciocho años cumplidos, y

2º.-De veinticuatro individuos nombrados por el Rey entre los Ministros, los Capitanes Generales del Ejército

y Armada, los Embajadores, los Consejeros de Estado y los del Consejo Real.

Art. 33.-Ninguno podrá ser nombrado Senador si no tiene cuarenta años cumplidos.

Art. 34.-Las plazas de Senador serán de por vida. No se podrá privar a los Senadores del ejercicio de sus funciones sino en virtud de una sentencia legal, dada por los tribunales competentes.

Art. 35.-Los Consejeros de Estado actuales serán individuos del Senado.

No se hará ningún nombramiento hasta que hayan quedado reducidos a menos del número de 24, determinado por el Art. 32.

Art. 36.-El Presidente del Senado será nombrado por el Rey y elegido entre los Senadores.

Sus funciones durarán un año.

Art. 37.-Convocará el Senado, o de orden del Rey, o a petición de las Juntas de que se hablará después en los artículos 40 y 45, o para los negocios interiores del Cuerpo.

Art. 38.-En caso de sublevación a mano armada, o de inquietudes que amenacen la seguridad del Estado, el Senado, a propuesta del Rey, podrá suspender el imperio de la constitución, por tiempo y en lugares determinados.

Podrá asimismo, en casos de urgencia y a propuesta del Rey, tomar las demás medias extraordinarias que exija la conservación de la seguridad pública.

Art. 39.- Toca al Senado velar sobre la conservación de la libertad individual y de la libertad de la imprenta, luego que esta última se establezca por ley, como se previene después, título 13, Art. 145.

El Senado ejercerá estas facultades del modo que se previene en los artículos siguientes.

Art. 40.-Una Junta de cinco Senadores, nombrados por el mismo Senado, conocerá, en virtud de parte que le dé el Ministro de Policía General, de las prisiones ejecutadas con arreglo al Art. 134 del título 13, cuando las personas presas no hayan sido puestas en libertad, o entregadas a disposición de los Tribunales dentro de un mes de su prisión.

Esta junta se llamará JUNTA SENATORIA DE LIBERTAD INDIVIDUAL.

Art. 41.-Todas las personas presas y no puestas en libertad o en juicio dentro del mes de su prisión, podrán recurrir directamente por sí, sus parientes o representantes, y por medio de petición, a la Junta Senatoria de Libertad Individual.

Art. 42.-Cuando la Junta Senatoria entienda que el interés del Estado no justifica la detención prolongada por más de un mes, requerirá al Ministro que mandó la prisión, para que haga poner en libertad a la persona detenida, o la entregue a disposición del Tribunal competente.

Art. 43.-Si después de tres requisiciones consecutivas, hechas en el espacio de un mes, la persona detenida no fuese puesta en libertad, o remitida a los Tribunales ordinarios, la Junta pedirá que se convoque el Senado, el cual, si hay méritos para ello, hará la siguiente declaración:

«Hay vehementes presunciones de que N. está detenido arbitrariamente».

El Presidente pondrá en manos del Rey la deliberación motivada del Senado.

Art. 44.-Esta deliberación será examinada, en virtud de orden del Rey, por una Junta compuesta de los presidentes de sección del Consejo de Esta y de cinco individuos del Consejo Real.

Art. 45.-Una Junta de cinco Senadores, nombrados por el mismo Senado, tendrá el encargo de velar sobre la libertad de imprenta.

Los papeles periódicos no se comprenderán en la disposición de este artículo.

Esta Junta se llamará Junta Senatoria de Libreros de la Imprenta.

Art. 46.-Los autores, impresores y libreros que crean tener motivo para quejarse de que se les haya impedido la impresión o la venta de una obra, podrán recurrir directamente y por medio de petición, a la Junta Senatoria de Libertad de la Imprenta.

Art. 47.-Cuando la Junta entienda que la publicación de la obra no perjudica al Estado, requerirá al ministro que ha dado la orden para que la revoque.

Art. 48.- Si después de tres requisiciones consecutivas, hechas en el espacio de un mes, no la revocase, la Junta pedirá que se convoque al Senado, el cual, si hay méritos para ello, hará la declaración siguiente:

«Hay vehementes presunciones de que la libertad de la imprenta ha sido quebrantada».

El Presidente pondrá en manos del Rey la deliberación motivada del Senado.

Art. 49.-Esta deliberación será examinada de orden del Rey, por una Junta compuesta como se previno arriba, Art. 44.

Art. 50.-Los individuos de estas dos Juntas se renovarán por quintas partes cada seis meses.

Art. 51.-Sólo el Senado, a propuesta del Rey, podrá anular, como inconstitucionales, las operaciones de las Juntas de elección para el nombramiento de Diputados de las provincias, o las de los Ayuntamientos para el nombramiento de Diputados de las ciudades.

TÍTULO VIII

DEL CONSEJO DE ESTADO

Art. 52.-Habrá un Consejo de Estado, presidido por el Rey, que se compondrá de treinta individuos a lo menos, y de sesenta cuando más, y se dividirá en seis secciones a saber.

Sección de Justicia y de Negocios Eclesiásticos;

Sección de lo Interior y Policía General;

Sección de Hacienda;

Sección de Guerra;

Sección de Marina, y

Sección de Indias.

Cada sección tendrá un presidente y cuatro individuos a lo menos.

Art. 53.-El Príncipe heredero podrá asistir a las sesiones del Consejo de Estado, luego que llegue a la edad de quince años.

Art. 54.-Según individuos natos del Consejo de Estado los Ministros y el Presidente del Consejo Real; asistirán a sus sesiones cuando lo tengan por conveniente; no harán parte de ninguna sección, ni entrarán en cuenta para el número fijado en el artículo antecedente.

Art. 55.-Habrá seis Diputados de Indias, adjuntos a la sección de Indias, con voz consultiva, conforme a lo que se establece más adelante, Art. 95, título 10.

Art. 56.-El Consejo de Estado tendrá consultores, asistentes y Abogados del Consejo.

Art. 57.-Los proyectos de leyes civiles y criminales y los reglamentos generales de Administración pública serán examinados y extendidos por el Consejo de Estado.

Art. 58.-Conocerá de las competencias de jurisdicción entre los cuerpos administrativos y judiciales; de la parte contenciosa de la administración y de la citación a juicio de los agentes o empleados de la Administración Pública.

Art. 59.- El Consejo de Estado, en los negocios de su dotación, no tendrá sino voto consultivo.

Art. 60.-Los decretos del Rey sobre objetos correspondientes a la decisión de las Cortes, tendrá fuerzas de las leyes hasta las primeras que se celebren, siempre que sean ventilados en el Consejo de Estado.

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